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PÆg. 274357 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de agosto de 2004 80. Ambas resoluciones fueron remitidas por Telefóni- ca a Teleandina mediante Carta Notarial Nº INCX-467-CA-042-03 del 3 de setiembre del año 2003, dando así cumpli-miento a lo establecido en el artículo 13º del Nuevo Regla-mento de la Ley de Ejecución Coactiva. Esto ha sido reco-nocido por la propia Teleandina en las páginas 18 y 29 desu demanda, así como en la comunicación TLA-030908-OSP/GG del 8 de setiembre de 2003, remitida por Telean-dina a OSIPTEL 15. 81. Del análisis de las normas vigentes y los hechos su- cedidos al momento de interposición de la demanda, es decirel 18 de setiembre el año 2003, se puede concluir, en primerlugar, que de la lectura del artículo 10º del Reglamento de laLey de Ejecución Coactiva y del artículo 13º del Nuevo Re-glamento de la Ley de Ejecución Coactiva, podría haber exis-tido para Teleandina duda sobre si lo que se suspendía era laejecución coactiva o la ejecución forzosa y, por tanto, si lamedida cautelar trabada se había levantado o no. 82. En opinión de Teleandina dicha duda se vería refor- zada por lo previsto en el artículo 13º del Nuevo Regla-mento de la Ley del Procedimiento Ejecución Coactiva yaque este permite que Telefónica informe a terceros intere-sados (en este caso, Teleandina como agente retenedor)para que se abstengan de realizar nuevas retenciones y/oentregas al Ejecutor Coactivo de la Municipalidad, mas di-cho artículo no le otorga a Telefónica la facultad de exigir alos terceros las sumas de dinero correspondiente a las fac-turas retenidas y sobre las cuales no existe mandato judi-cial que ordene a Teleandina a hacer entrega alguna 16. 83. Al respecto, la Resolución Nº 6 emitida por el Poder Judicial y la Resolución Nº 775 de la Municipalidad, emiti-das con fecha anterior a la interposición de la demandaante OSIPTEL, no dejan espacio a interpretación algunapues expresamente señalan que lo que se había suspen-dido era la ejecución coactiva y la medida cautelar en for-ma de retención había sido levantada. Por lo tanto, Telean-dina por mandato de la Municipalidad ya no tenía la obliga-ción de retener las sumas que adeudaba a Telefónica 17, desde el momento que fue notificada con la citada Resolu-ción, esto es el 3 de setiembre del año 2003. 84. Ahora bien, un criterio diferente adoptó el Cuerpo Colegiado en la resolución apelada cuando consideró queen el presente caso “ (...) existía para Teleandina una incerti- dumbre respecto de la vigencia de la medida cautelar orde- nada por la Municipalidad, toda vez que por un lado Telefóni- ca le requería la entrega de las sumas retenidas argumen- tando el levantamiento del embargo dispuesto por la Munici- palidad, mientras que ésta última ratificaba la vigencia de la medida en cuestión solicitando que pusiera a su disposición los montos retenidos bajo apercibimiento de ser considera- da responsable solidario”. Indicando además que, la Reso- lución Nº 7 pudo haber generado una situación de falta decerteza respecto de la vigencia de la medida cautelar. 85. Sobre el particular, corresponde señalar que el 25 de agosto del año 2003, el Poder Judicial emitió la Resolu-ción Nº 7 mediante la cual se aclara la Resolución Nº 6 enel sentido que lo que se había suspendido era sólo la eje-cución forzosa y no la ejecución coactiva 18. En concordan- cia con dicho mandato judicial, el 3 de octubre del año 2003la Municipalidad emitió la Resolución Nº 777 mediante lacual ratificó lo aclarado por la Primera Sala Especializadaen lo Contencioso Administrativo y reiteró la plena vigen-cia de la medida de embargo 19. 86. Sin embargo, tanto la Resolución Nº 7 como la Re- solución Nº 777 - las cuales en opinión del Cuerpo Cole-giado habrían ocasionado incertidumbre sobre la vigenciadel embargo ordenado por la Municipalidad - no eran deconocimiento de Teleandina a la fecha de interposición dela demanda, porque si bien podría haber sido emitida (laResolución Nº 7), ésta no habría sido notificada al momen-to de la interposición de la demanda en OSIPTEL. Estopuede concluirse de la revisión del escrito de demanda pre-sentado el 18 de setiembre del año 2003, ya que en dichoescrito no se hace mención a estas resoluciones. Asimis-mo, es sólo hasta la presentación de su escrito Nº 3 del 16de octubre del año 2003 (casi un mes después de la pre-sentación de la demanda) 20, que Teleandina mencionó lasde la Municipalidad de Lurín. Nuevamente, en interpretación errónea, TE- LEFÓNICA exige el pago de la factura 3951-3268. Prueba material lo cons- tituye la Carta Notarial INCX.467-CA-042-03, cuya copia se adjunta a la presente como Anexo 1-AE”. En el mismo escrito, dentro del punto III referido a los medios probatorios y anexos de la demanda se señala lo siguiente:“Anexo I-AH.- Resolución Nº 775 de la Municipalidad de Lurín, alcanzada por TELEFÓNICA con suCarta Notarial INCX-467-CA-042-03”. Asimismo, obra en el expediente y como parte de los anexos presentados en la referida demanda de Teleandina, la Carta Nº TLA-030908-OSP/GGde fecha 8 de setiembre del año 2003 dirigida a OSIPTEL en la que se menciona lo siguiente: “3. Respecto a la Resolución Nº 775 del Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de Lurín, emitida en mérito a la Resolución Nº 6, ésta necesariamente debe subordinarse a lo que ordene la Corte Supe- rior de Justicia, como se expresa en el contenido de dicha resolución mu- nicipal, por lo que no dispone sobre la entrega de retenciones, por cuanto es una facultad conferida por ley a la Corte Superior”. 16Comunicación TLA-030829-OSP/GG, remitida por Teleandina a Telefónicacon fecha 1 de setiembre del año 2003, adjuntada como anexo 1-A-D de lademanda. 17La Ley de Ejecución Coactiva, ha sido modificada por la Ley Nº 28165 quefue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de enero del año 2004.Antes de su modificación, era el artículo 13º del Nuevo Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, el que establecía las consecuencias jurídicas de la interposición de la demanda de revisión de legalidad del procedimiento deejecución coactiva y señala que remitida una copia de la resolución que sus- pendía la ejecución coactiva, constituía elemento suficiente para dispensar a los terceros de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienessobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. Por lo tanto, no era claro si la redacción de dicho artículo se refería a que el tercero estabadispensado de mantener las retenciones que venía cumpliendo o si la dis- pensa era sobre la obligación de hacer nuevas retenciones. En base a esa duda es que Teleandina argumenta lo señalado en la presente. Sin embargo,la Resolución Nº 6 así como la Resolución Nº 775 son bastante claras al señalar que la medida cautelar había sido levantada. Esta falta de claridad normativa hoy ha sido superada con la modificaciónde la Ley de Ejecución Coactiva al señalar en el artículo 23.3 que con la copia del cargo de presentación de la demanda de revisión de legalidad será suficiente para que los terceros se abstengan de: (i) efectuar reten-ciones y/o (ii) proceder a la entrega de bienes embargados así como (iii) efectuar nuevas retenciones. Artículo 23º.- “ Revisión judicial del Procedimiento. (...) 23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactivahasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Supe- rior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley. El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del car-go de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que cons- tituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaídomedida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento”. 18Mediante la Resolución Nº 7, la Primera Sala Especializada en lo Conten- cioso Administrativo señaló “A CLARARON la resolución corriente a fojas ciento treinta y cuatro y fojas ciento treinta y cinco, su fecha catorce de agosto del dos mil tres, en el extremo que ordena “...SUSPENDASE la Ejecución Coactiva que viene tramitándose...” debiendo entenderse que la suspensión alcanza sólo a la ejecución forzosa; constituyendo lo pertinen- te de la presente decisión parte integrante de la precitada (...)”. 19Mediante Resolución Nº 777, la Municipalidad señaló “ (...) SE RESUEL VE: ARTÍCULO PRIMER O.- ACLARAR la resolución número setecientos seten- ta y cinco su fecha 22 de agosto último, en el sentido de entenderse que la SUSPENSIÓN ALCANZA SÓLO A LA EJECUCIÓN FORZOSA, ARTÍCU- LO SEGUNDO .- Estando a lo expresado REITÉRESE la plena vigencia de la medida de embargo que en forma de retención fue dictada por esta ejecu- toria mediante resolución número dos de fecha diez de junio último. ARTÍ- CULO TERCERO.- En consecuencia, NOTIFÍQUESE a los terceros agen- tes retenedores, que fueron emplazados con la citada medida de Embargo, a efecto que procedan a retener los importes adeudados a la obligada Telefóni- ca del Perú S.A.A. por concepto del servicio de telefonía y otros, informando a esta ejecutoría sobre el particular dentro del término de cinco días”. 20Cabe señalar que, con el objeto de tener fecha cierta en la que Teleandina fue notificada de la Resolución Nº 7 emitida por la Primera Sala Contenciosa Especializada en lo Contencioso Administrativo Poder Judicial, mediante OficioNo. 065-STTSC/2004 del 20 de julio del año 2004, por encargo del Tribunal de Solución de Controversias, su Secretaría Técnica solicitó a Teleandina informe la fecha cierta en que tomó conocimiento de dicha resolución. El 26de julio del presente, Teleandina presentó dicha información mediante carta Nº TLA-040726-OSP/GG, señalando lo siguiente: “(...) comunicamos que inicialmente obtuvimos información de la emisión de la resolución aclarato- ria, cuya sumilla observamos el día 18 de setiembre de 2003 en el Libro de Registro de Toma de Razón de la Corte Superior de Justicia y el Ejecutor Coactivo cumplió con entregar formalmente el día 10 de octubre de 2003 en forma conjunta con su Resolución Nº 777; haciendo notar que conforme a la parte resolutiva de la Resolución Nº 7, la parte pertinente de la misma se constituye en “parte integrante” de la Resolución Nº 6, correspondiendo su aplicabilidad legal a la fecha de la notificación de la Resolución Nº 6”. (el resaltado es de Teleandina). Sin embargo, es preciso señalar que estas afir- maciones se contradicen con lo señalado por Teleandina en su escrito Nº 3del 16 de octubre del año 2003 (casi un mes después de la presentación de la demanda) en el que calificó la emisión de la Resolución Nº 7 como un “hecho nuevoº a la interposición de la demanda.15A continuación se transcribe el párrafo I.33, contenido en la página 18 del escrito de demanda presentado por Teleandina: “TELEFÓNICA mediante Carta Notarial INCX-467-CA-042-03 fechada el 03 de setiembre de 2003, cumple con hacer llegar a TELEANDINA copia del cargo de notificación de la Resolución Nº 6, como lo ordena el artículo 13º del D-S-069-2003-EF, y también hace llegar copia de la Resolución Nº 6 y de la Resolución Nº 775