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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (13/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 32

PÆg. 274442 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de agosto de 2004 un poder o función puede verse legalmente limitado, sin que ello se interprete como inconstitucional. Por último, sostiene que el acceso a la información de los regidores no tiene que ver con el derecho a la información ciudada-na, por dos razones esenciales: a) los pedidos de informa- ción a que se refiere la norma impugnada son para efectos de fiscalización, lo que no se compatibiliza con el derechoa la información que, como se sabe, no requiere expresión de causa alguna, y b) el Concejo Municipal, por lo demás, no puede ser el órgano encargado de proporcionar las in-formaciones públicas solicitadas por cualquier ciudadano, sino la entidad competente designada al efecto, de lo que se deduce que lo que autoriza dicho órgano no es la infor-mación común y corriente, sino los pedidos de información para fines de fiscalización, añadiendo que tampoco se con- traviene el principio de igualdad, ya que, como se ha seña-lado anteriormente, se trata de dos situaciones jurídicas con alcances totalmente distintos. Producida la vista de la causa con fecha 30 de enero del 2004, la presente causa se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto que se declare la in- constitucionalidad, por el fondo, del inciso 22) del artículo 9º de la LOM (27972) que prescribe que entre las atribu- ciones del Concejo Municipal están las de “Autorizar y aten-der los pedidos de información de los regidores para efec- tos de fiscalización”. 2. Para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la con- troversia, este Colegiado considera pertinente dilucidar los siguientes aspectos: a) si el derecho de toda persona a la información, sin expresión de causa, es igual, equivalenteo similar a los pedidos de información que le asisten a los regidores en su calidad de representantes ante los gobier- nos municipales; b) si el pedido de información de los regi- dores se encuentra sometido a límites en su ejercicio y si cualquier régimen de limitación resulta, o no, compatible con la Constitución; c) si los límites establecidos en el inci- so 22) del artículo 9º de la Ley Nº 27972 resultan, o no, razonables y, por ende, compatibles, o no, con la Constitu- ción, y d) si, al haberse distinguido el tratamiento jurídico entre el derecho a la información de todo ciudadano y el pedido de información que les asiste a los regidores, se afecta el derecho a la igualdad ante la ley. 3. Respecto del primer aspecto, este Colegiado consi- dera que el derecho a la información, reconocido en el inci- so 5) del artículo 2º de la Constitución, tiene dos manifes-taciones correlativas. En un primer extremo, es aquel atri- buto por el cual toda persona o ciudadano puede solicitar ante cualquier entidad u órgano público la información querequiera sin que para ello tenga que justificar su pedido. En un segundo extremo, facilita que el órgano o dependencia estatal requerido proporcione la información solicitada entérminos, mínima o elementalmente, razonables, lo que supone que esta deberá ser cierta, completa, clara y, ade- más, actual. A tales efectos, se genera en quien la solicitala obligación de asumir los costos que supone diligenciar y concretizar su solicitud. El derecho a la información, por lo demás, no es un atributo carente de límites en su ejercicio,sino que se encuentra condicionado desde la propia Cons- titución, a respetar determinados derechos o bienes de relevancia constitucional, como ocurre con la intimidad, laseguridad nacional o aquellos otros que de manera razo- nable y proporcional sean considerados por la ley. 4. Distinto, por el contrario, es el llamado pedido de in- formación que les asiste a los regidores en su condición de representantes ante los gobiernos locales, ya que en tal supuesto no se está graficando, stricto sensu , un atributo fundamental a título subjetivo, sino el ejercicio de una fa- cultad o prerrogativa correspondiente a una autoridad o funcionario estatal. La diferencia entre las facultades o pre-rrogativas (incluso las potestades) y los derechos o liber- tades es que, mientras aquellos le corresponden al Estado o, en particular, a sus funcionarios o autoridades, estos lepertenecen a las personas naturales o jurídicas, según sea el caso. Un ejemplo de una potestad estatal es la expropia- ción; un ejemplo de una prerrogativa, el veto presidencial alas leyes, o la amnistía por parte del Congreso. El Estado y sus funcionarios y autoridades no gozan, pues, desde esta perspectiva, de derechos fundamentales en el sentido es-tricto del término, sino más bien de atribuciones como las descritas, las mismas que ciertamente son importantes para el funcionamiento del Estado y sus instituciones, pero notienen la trascendencia e implicancia que, por el contrario, sí tienen, primariamente, los derechos o libertades esen- ciales. Es, en todo caso, la persona (desde una perspecti- va más amplia, el ser humano) la que únicamente puedereclamar para sí derechos como la vida, la libertad física o la intimidad, por poner tres casos específicos, lo que inclu- so armoniza con el artículo 1º de la Constitución Políticadel Estado. 5. Dentro del marco anteriormente precisado, cuando el ordenamiento reconoce en los representantes a los go-biernos municipales (en este caso, los regidores) la facul- tad de solicitar informaciones a fin de ejercer su rol fiscali- zador, evidentemente lo que hace es incorporar al esque-ma de prerrogativas una variable muy importante, sin duda, pero no el reconocimiento de un derecho o libertad estricta en los términos en que le asiste a una persona o, más es-pecíficamente, a un ciudadano. De ahí que no pueda ser aceptable, como lo pretende la parte demandante, aplicar el mismo tipo de razonamiento jurídico a los pedidos deinformación de los regidores, y al derecho a la información que asiste a las personas. Mientras que el primero apunta hacia una información motivada en determinados objetivoso finalidades (en este caso, la fiscalización como función) y condicionado a una calidad representativa, el segundo apunta hacia la información como un derecho en abstractoque no depende de factores motivacionales, sino de la sola voluntad de quien lo reclama para sí, sin otro requisito que no sea el de su simple status de persona. 6. Aunque el hecho de considerar que los pedidos de información de los regidores no representan un de- recho fundamental podría, dentro de una concepciónformal, llevar a desestimar la demanda, argumentán- dose que estos no se encuentran expresamente pre- vistos en la norma fundamental, tampoco es esa la po-sición que asume este Colegiado. Cabe, en todo caso, agregar que, aunque el pedido de información que aquí se discute no es una prerrogativa constitucional inme-diatamente reconocida, sino, más bien, una innovación de la Ley Orgánica de Municipalidades, no existe ma- yor dificultad de asumirla como mediatamente consti-tucional en tanto parte integrante del bloque de consti- tucionalidad, confirmado por todas las normas consti- tucionales expedidas, sea para desarrollar los derechosfundamentales, sea para regular sistemáticamente las instituciones u órganos de carácter constitucional, como ocurre en el presente caso. Por lo demás, tal es el cri-terio recogido en el artículo 22º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435, que establece que para apreciar la constitucionalidad o inconstitucionali-dad de las normas susceptibles de impugnación, el Tri- bunal considera, además de los preceptos constitucio- nales, las leyes que, dentro del marco constitucional,se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado. 7. En lo que atañe al segundo extremo a dilucidar, este Colegiado observa que si el propio derecho a la información, no obstante la importancia que le acompa- ña, se encuentra sometido a determinadas limitacionesen su ejercicio, con tanta o mayor razón lo puede, o lo debe estar, una facultad o prerrogativa de poder, como la consabida petición de información en el seno de losgobiernos locales. Evidentemente se requiere, en este contexto, determinar el procedimiento a utilizar en la tra- mitación de dichos pedidos; fijar los plazos en que elfuncionario o entidad emisora habrá de dispensar la in- formación, la necesidad de pronunciamientos o informes técnicos cuando el caso lo requiera, etc. Todos estoselementos, como otros igual de necesarios, suponen el establecimiento de una regulación específica, así como la correlativa presencia de restricciones en cada una delas etapas en que se tramita el pedido hasta el momento de su emisión. Queda claro que los límites a la prerroga- tiva en mención no solo podrían ser los relativos a lasmaterias objeto de petición, sino los representados por derechos fundamentales cuyo respeto podría, eventual- mente, verse trastocado. No hay, por consiguiente, nin-guna razón que lleve a suponer que no exista posibilidad de incorporar dichos límites, ya que estos serían garan- tía de un ejercicio razonable de la función encomendadaa los representantes. 8. En la medida en que el establecimiento de límites no resulta extraño a la presencia de una prerrogativa o, inclu-so de derechos fundamentales, es evidente que la señala- da no es una condición que pueda reputarse ilegítima en términos constitucionales, sino, todo lo contrario, una prác-