Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2004 (10/01/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

MORDAZA, sabado 10 de enero de 2004

ANTEPROYECTO

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El Organo Regional Competente, en base a los resultados de tales actas, podra encausar los procedimientos correspondientes para que se realicen las acciones correctivas o en su caso, se apliquen las sanciones administrativas que correspondan. Articulo 23º.- De la coordinacion con las Municipalidades En caso de incumplimiento de los requisitos minimos exigidos en el presente Reglamento, el Organo Regional Competente, coordinara con las Municipalidades respectivas a fin que las mismas procedan a aplicar las sanciones que correspondan, en el MORDAZA de su competencia. CAPITULO V CAMBIO DEL OPERADOR O CONDUCTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE Articulo 24º.- Cambio del Operador o Conductos del establecimientos de hospedaje. En caso de cambio de operador o conductor del Establecimiento de Hospedaje, este mantiene la clase y categoria otorgadas en el Certificado vigente, debiendo mantener los requisitos minimos exigidos en el presente Reglamento. Dentro de los treinta (30) dias calendario siguientes de efectuado el cambio, MORDAZA operador o conductor del estableciendo, debera solicitar al Organo Regional Competente, el registro de tal operacion, adjuntando: - Declaracion Jurada dando cuenta de la transferencia o cesion. - MORDAZA simple del RUC. - Certificado Original de Clasificacion y Categorizacion otorgado a nombre del cedente. - Recibo de pago por derecho de tramite de acuerdo al MORDAZA respectivo. Articulo 25º.- Aprobacion del Certificado en caso de cambio de operador o conductor. La solicitud de registro presentada conforme a los requisitos establecidos en el articulo anterior, es de aprobacion automatica. El Organo Regional Competente, en el plazo de diez (10) dias procedera a cancelar el certificado expedido a nombre del antiguo titular y expedira el MORDAZA certificado a nombre del MORDAZA operador o conductor. El Certificado debera consignar la fecha de expedicion original. CAPITULO VI DEL REGIMEN DE ATENCION Y REGISTRO DE HUESPEDES Articulo 26º.- Condiciones de las instalaciones. Las instalaciones de los Establecimientos de Hospedaje deberan estar en optimas condiciones de conservacion, MORDAZA, funcionamiento, limpieza y seguridad, de modo que permita su uso inmediato y la prestacion adecuada de los servicios ofrecidos desde el dia que inicia sus operaciones. Articulo 27º.- Atencion de huespedes. Los Establecimientos de Hospedaje deben brindar atencion permanente a sus huespedes y mostrar en forma visible tanto en la Recepcion como en las habitaciones, las tarifas, la hora de inicio y el termino del dia hotelero y demas condiciones del contrato de hospedaje. Articulo 28º.-Registro de Huespedes. Son requisitos indispensables para ocupar las habitaciones, la inscripcion previa de los clientes en el Registro de Huespedes, acreditando su identidad y demas informacion, segun lo establecido en el inciso l) del Articulo 3º del presente Reglamento. CAPITULO VII DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Articulo 29º.- Precisese que los Establecimientos de Hospedaje deberan tener en cuenta lo siguiente: a) Los servicios higienicos publicos se ubicaran en el hall de recepcion o en zonas adyacentes al mismo.

b) Cuando los Establecimientos de Hospedaje de Una (1) y Dos (2) Estrellas cuenten con servicios higienicos privados, la medida minima exigida es de 3.00m2. c) La edificacion debera guardar MORDAZA con el entorno en el que se ubique el Establecimiento de Hospedaje. d) Cuando el Establecimiento de Hospedaje ofrece el servicio de transporte a los huespedes de los terminales al establecimiento o hacia otros lugares donde se presten servicios turisticos localizados en la MORDAZA donde se ubique el establecimiento, las unidades de transporte deberan cumplir con los requisitos tecnicos y de seguridad exigidos en las normas vigentes sobre la materia. e) Cuando los Establecimientos de Hospedaje esten obligados a tener estacionamientos privados, en caso de no contar con estos, deberan contratar una Playa de Estacionamiento cercana a su local. CAPITULO VIII CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS EN MATERIA AMBIENTAL Articulo 30º.- Cumplimiento de normas ambientales En cumplimiento de las disposiciones del Codigo del Medio Ambiente y demas normas vigentes sobre proteccion del medio ambiente y recursos naturales, el Organo Regional Competente cuando lo estime conveniente, podra solicitar la MORDAZA de estudios e informes tecnicos que resulten pertinentes, a los establecimientos de hospedaje que desarrollen actividades que puedan constituir un riesgo ambiental o pudieran ocasionar contaminacion o deterioro del ambiente, a fin de adoptar las medidas preventivas y correctivas que se requiera, en coordinacion con los organismos especializados y competentes en la materia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera.- En uso de las Facultades conferidas por la Tercera Disposicion Final de la Ley Nº 26935, Ley sobre Simplificacion de Procedimientos para Obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el Inicio de Actividades de las Empresas, modifiquese el inciso b), Numeral 3) de su Apendice con el texto siguiente:

"b) Establecimientos de Hospedaje; los cuales luego de inscritos en el RUC deberan cumplir con el procedimiento de autorizacion y funcionamiento, establecido en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje".
Segunda.- Los establecimientos de hospedaje inscritos en el RUC y en funcionamiento a la fecha de promulgacion del presente reglamento mantendran la clase y/o categoria que le ha sido otorgada por la Direccion Nacional de Desarrollo Turistico o por el Organo Regional Competente, hasta la fecha de vencimiento del Certificado correspondiente. Vencido el Certificado solicitaran su clasificacion y/o categorizacion de acuerdo al presente Reglamento. Los Establecimientos de Hospedaje que no cuenten con el Certificado de Clasificacion y Categorizacion deberan adecuarse a las disposiciones del presente Reglamento, en un plazo que no excedera de ciento ochenta (180) dias calendario. En caso de no cumplir con efectuar el tramite respectivo, este hecho debera ser comunicado a la Municipalidad respectiva, a fin que la misma proceda a la cancelacion de la Licencia de Apertura. Tercera.- Los establecimientos de hospedaje ubicados en inmuebles declarados Patrimonio Cultural, podran ser exceptuados de los requisitos de infraestructura exigidos en el presente Reglamento, debiendo para tal efecto, contar con un Informe previo del Instituto Nacional de Cultura que indique la imposibilidad fisica de efectuar modificaciones. Cuarta.- Los establecimientos de hospedaje ubicados en Areas Naturales Protegidas, no estan sujetos a las normas establecidas en el presente Reglamento. El MINCETUR en coordinacion con el Instituto Nacional de Recursos Naturales ­ INRENA, expediran las normas aplicables a tales establecimientos.

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