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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2004 (14/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G37/G32/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 14 de enero de 2004 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional en pleno, con la asistencia de losseñores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sen-tencia. ASUNTOAcción de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcal- de de la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) con-tra la Ordenanza Municipal Nº 00006, expedida por la Mu- nicipalidad de Huarochirí (MPH), de fecha 30 de mayo de 2003, publicada el 22 de junio de 2003, en el Diario OficialEl Peruano. ANTECEDENTESEl recurrente alega que la Ordenanza Municipal Nº 00006, expedida por la Municipalidad de Huarochirí, es in-constitucional, por contener insalvables vicios de compe- tencia y ser contraria al orden competencial dispuesto en nuestra Carta Fundamental. Afirma que, mediante dichanorma, la Municipalidad de Huarochirí decidió, motu pro- prio, la existencia de un área de continuidad urbana entre la provincias de Huarochirí y Lima, por lo que ambas loca-lidades debían crear un régimen de gestión común para regular el transporte y el tránsito terrestre urbano. Además, expresa que, conforme lo señala la Constitu- ción, el transporte urbano terrestre es competencia asig- nada a las Municipalidades, y que en el inciso g) del artí- culo 43º de la Ley Nº 27783 se dispone que el transportecolectivo, circulación y tránsito urbano es una competen- cia compartida que se distribuye entre las Municipalida- des Provinciales y Distritales; pero que en el artículo 67ºde la Ley Nº 27867 se establece el régimen especial de Lima Metropolitana, señalándose, en el inciso d), la de- terminación del ámbito de las áreas interdistritales e ins-tancias de coordinación y planificación interregional, mien- tras que, en el inciso g), se regula lo relativo a la aproba- ción del sistema integral de gestión común para la aten-ción de servicios públicos de carácter regional en áreas interregionales; agregando que, en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), Nº 27272, la com-petencia de las Municipalidades Provinciales para otor- gar licencias o concesiones de ruta para el transporte ur- bano terrestre se ejerce solamente dentro del territorio dela correspondiente provincia, por lo que la Municipalidad de Huarochirí, al otorgar concesiones, permisos y autori- zaciones a empresas de transportes sobre rutas ubica-das dentro de la jurisdicción de Lima Metropolitana, coli- siona con el orden competencial. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la Ordenanza Munici- pal Nº 006 ratifica el Acuerdo de Concejo Nº 042-2001- CM/MPH-M, de fecha 23 de octubre de 2001, publicado enel diario oficial El Peruano , el 31 de octubre de 2001, que declara la existencia de continuidad urbana entre las pro- vincias de Huarochirí y Lima, lo que es concordante con lodispuesto en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, que precisa que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asun-tos de su competencia. Asimismo, manifiesta que la sentencia del Tribunal Cons- titucional, de fecha 4 de abril de 2001, publicada en el Dia-rio Oficial El Peruano, el 14 de mayo de 2001, indica que los conflictos de competencias y atribuciones entre los municipios parte del presente proceso “deben establecerun régimen de gestión común en los casos que correspon- da, de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley Nº 27181”, disposición a cuyo cumplimiento se niega la Municipalidaddemandante; agregando que, existiendo las condiciones para afirmar la existencia del “área urbana continua”, la Municipalidad demandante solicitó a la Dirección Generalde Desarrollo Urbano del Ministerio de Transporte y Comu- nicaciones que se pronunciara sobre la existencia de la mencionada área, lo que hizo esta autoridad mediante Re-solución Directoral Nº 001-2002-MTC/15.22, basándose en el Informe Nº 060-2002-MTC/15.22-01, determinando que el conglomerado conformado por Chosica, Ricardo Palma,y Santa Eulalia no reunía las condiciones necesarias de conectividad real ni potencial entre las ciudades de Lima y Matucana, resolución que, al ser apelada, motivó que seemitiera la Resolución Viceministerial Nº 004-2002-VIVIEN- DA-VMVU, que declaró infundado dicho recurso, razón por la cual, frente a tal atropello, presentó un reclamo en sede administrativa. FUNDAMENTOS 1. La demanda tiene por objeto que se declare la in- constitucionalidad de la Ordenanza Nº 00006, de la Muni- cipalidad Provincial de Huarochirí (MPH), así como la nuli-dad e ineficacia de los Acuerdos de Concejo –como el Nº 018-2003/CM-MPH-M–, Decretos y Resoluciones dictadas al amparo de la precitada ordenanza. Contenido de la Ordenanza Municipal impugnada 2. La Ordenanza Municipal Nº 000006, expedida por la MPH, publicada en el Diario Oficial El Peruano, con fecha 22 de junio de 2003, se pronuncia sobre los siguientes as-pectos: a. Ratificar el Acuerdo de Concejo Nº 042-2001/CM- MPH-M, del 23 de octubre de 2001, que declara la existen- cia de continuidad urbana entre las provincias de Huaro- chirí y Lima. En tal sentido, expone que ello tiene por obje-to el establecimiento del régimen de gestión común en materia de transporte y tránsito terrestre urbano e interur- bano, entre las referidas municipalidades. b. Ratificar, en parte, el Acuerdo de Concejo Nº 030- 2001/CM-MPH-M, del 19 de junio de 2001, que conforma la Comisión Técnica Legal, facultada por el Concejo de laMPH para establecer, junto con la Comisión Técnica de la MML, el régimen de gestión común, conforme lo prescribe el artículo 17.2 de la Ley General de Transporte y TránsitoTerrestre Nº 27181, así como lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia del 4 de abril de 2001. La autonomía y las competencias municipales 3. En principio, y antes de evaluar en detalle el conteni- do de la Ordenanza impugnada, cabe detenerse un mo- mento en lo que respecta a la autonomía y competencias municipales. 4. Respecto de la primera, este Tribunal se ha pronun- ciado en reiteradas oportunidades; así, en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 0007-2002-AI/TC, defecha 9 de setiembre de 2003, expresó que “El artículo 191º (ahora artículo 194º, en aplicación de la Ley Nº 27680) de la Constitución garantiza el instituto constitucional de laautonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia. Como lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaída en elExp. Nº 0007-2001-AA/TC, mediante la autonomía munici- pal se garantiza a los gobiernos locales “desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económi- cos y políticos (entre ellos, los legislativos) [Fund. Jur. Nº6]. Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan de-sarrollar las potestades necesarias para garantizar su au- togobierno. Sin embargo, autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aqué-lla le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico. “No supone autarquía funcional al extremo de que, de algunade sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídi- co en el que se encuentra inmerso cada gobierno munici-pal. En consecuencia, no porque un organismo sea autó- nomo deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico ypolítico que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto, a aquél” [Fund. Jur. Nº6, Exp. Nº 007-2001-AI/TC]”. Igualmente, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 010-2001-AI/TC, de fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal expuso que “La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional, esto es,un instituto constitucionalmente protegido que, por su pro- pia naturaleza, impide que el legislador pueda descono- cerla, vaciarla de contenido o suprimirla; protege a la insti-tución de los excesos que pudieran cometerse en el ejerci- cio de la función legislativa, y persigue asegurar que, en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad nosean trastocados de forma que la conviertan en impracti- cable o irreconocible”; agregando que “La autonomía mu- nicipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo