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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G37/G32/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 14 de enero de 2004 administrativo, político y económico de las municipalida- des, sean éstas provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal no impide que el legis- lador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempreque, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere decir no sujetar ocondicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de los gobiernos locales a relaciones que se puedan pre- sentar como injustificadas o irrazonables”. 5. En ese sentido, el ejercicio de las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben ser ejerci- das dentro de la circunscripción territorial correspondien-te, pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de preten- der que los actos administrativos de una entidad municipal pudieran vincular y obligar a las demás corporacionesmunicipales, más aún cuando el artículo 194º de la Consti- tución no distingue entre uno u otro gobierno municipal, así sea uno de rango provincial y el otro distrital, en razón,justamente, del ámbito territorial dentro del cual cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones. 6. Como la Constitución no ha regulado las relaciones entre los gobiernos locales entre sí, dicha obligación ha quedado librada al legislador ordinario, el cual ha llenado dicho vacío dictando la LOM Nº 27972, que, en su artículo123º, expresamente dispone que “Las relaciones que man- tienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de obraso prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno”. Pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el tema objeto del presente proceso: La continuidad urbana 7. Esta no es la primera vez que este Colegiado tiene que pronunciarse sobre el problema existente entre lasmunicipalidades en cuestión, pues con anterioridad, entre las mismas partes se tramitó ante el Tribunal Constitucio- nal una contienda de competencia en el Exp. Nº 0001-2000-CC/TC, de fecha 14 de mayo de 2001, en cuya sentencia, al pronunciarse sobre la prestación del servicio de trans- porte terrestre por parte de unidades que contaban conpermiso o autorización de la MPH, este Colegiado expre- só: a. Que no correspondía que en dicho proceso “se es- clarezca si se presenta o no el caso del «área urbana con- tinua» y, en consecuencia, si era o no aplicable en su mo-mento la Quinta Disposición Complementaria del referido Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, o si éste era ilegal ono, por cuanto no deben confundirse los problemas de dis- tribución competencial con los aspectos relativos al respe- to del principio de legalidad”; ello en razón de que “la pre-tensión del conflicto no está motivada en la ilegalidad de la disposición, resolución o acto que la origina, sino que es el vicio de incompetencia lo que trae consigo la ilegitimidaddel acto. El conflicto constitucional de competencia tiene por objeto una reivindicación competencial frente a deci- siones de otros órganos constitucionales que supongan unaefectiva y actual invasión de atribuciones asignadas, en este caso, por la Constitución o la Ley Orgánica de Munici- palidades” (fund. 5). b. Que “la Ley Orgánica de Municipalidades desarrolla la atribución de las municipalidades en general y, en espe- cial, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en materiade transporte público urbano e interurbano dentro de su respectiva jurisdicción, por lo que debemos concluir que las autorizaciones o permisos provisionales otorgados porla Municipalidad Provincial de Huarochirí están viciadas de incompetencia, dado que, al exceder las autorizaciones el ámbito jurisdiccional propio de aquella, usurpan las atribu-ciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lesio- nando su ámbito competencial” (fund. 6, segundo párrafo). c. Ante ello, se amparó parcialmente la demanda, la que fue declarada fundada en el extremo referido a “[...] que corresponde a la Municipalidad Metropolitana de Lima re- gular el transporte urbano e interurbano dentro de su juris-dicción, y que la Municipalidad Provincial de Huarochirí carece de competencia para otorgar autorizaciones provi- sionales a empresas de transporte terrestre para que ope-ren dentro de la jurisdicción de la Municipalidad deman- dante” (Fallo); y, en tal sentido, este Colegiado disponía que “[...] a partir del día siguiente de la publicación de lapresente sentencia, las partes que intervienen en el pre- sente proceso deben establecer un régimen de gestión común en los casos que corresponda, de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley Nº 27181, Ley General de Trans-porte y Tránsito Terrestre” (ibíd.). 8. Posteriormente, el Tribunal Constitucional aclaró los alcances de la referida sentencia, al pronunciarse en el proceso de acción de cumplimiento, recaído en el Exp. Nº 2968-2002-AC/TC, interpuesto por la MPH contra la MML.La sentencia, en este caso, fue publicada en el diario ofi- cial El Peruano , el 12 de agosto de 2003, y en ella se preci- sa: a. Que el Tribunal Constitucional incorporó en su parte resolutiva el mandato para que las partes en dicho proce-so establecieran un régimen de gestión común, en los ca- sos que correspondiese, en atención al artículo 17.2 de la Ley Nº 27181, y que, en tal sentido, el establecimiento delreferido régimen podía realizarse de común acuerdo entre las municipalidades interesadas, o vía arbitraje, ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ante la faltade él (funds. 4 y 5). b. Que la frase “cuando corresponda” debe entenderse en el sentido de que el Tribunal Constitucional deja a salvode la parte pertinente la acreditación de la existencia o no de la continuidad urbana a la que alude la norma. En ese contexto, “(...) no es cierto que el Tribunal se haya pronun-ciado acerca de si existe o no dicha continuidad, pues, con- forme aparece del fundamento 5 de la citada sentencia (co- rrespondiente al Exp. Nº 0001-2000-CC/TC), se consideróque dicha materia no era dilucidable mediante el conflicto de competencias entonces planteado, por lo que tal asunto sigue siendo un tema pendiente por dilucidar. Si existeacuerdo sobre dicho extremo, la demandante y la deman- dada deben establecer el citado régimen de gestión co- mún; si, por el contrario, no se llega a un acuerdo, ambaspartes deben, como ya se señaló, acogerse a lo estipulado en el citado dispositivo legal”. Análisis de la Ordenanza impugnada 9. En cuanto al contenido del artículo primero de la Or- denanza impugnada (fundamento 2.a. de la presente sen- tencia), este Colegiado considera que es inconstitucional, puesto que la potestad de declarar la existencia de conti-nuidad urbana, no constituye, por su naturaleza, una facul- tad que competa a un gobierno municipal. El concepto de “continuidad urbana” se define en el in- ciso 1) del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 040-2001- MTC como un “área urbana sin solución de continuidad, integrada por dos ciudades pertenecientes a dos o másprovincias contiguas”; en consecuencia, su determinación no puede quedar librada a la decisión de un gobierno muni- cipal, cuando dicha decisión, indirectamente, afecta a losintereses y competencias de otra corporación. Por consiguiente, no sólo es claro el artículo 17.2 de la Ley Nº 27181, sino también el artículo 5º del Decreto Su-premo Nº 046-2000-MTC, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 006-2002-MTC, que establecen tanto los mecanismos para el establecimiento de regímenes degestión común –en materia de transporte terrestre– como la competencia para determinar la existencia de áreas ur- banas continuas en casos de controversia –cuando no exis-te acuerdo entre las corporaciones interesadas–. Así, en caso de discrepancia o a falta de acuerdo, la competencia queda reservada a una autoridad de compe-tencia nacional, la que, en modo alguno, puede ser asumi- da por ningún gobierno local. 10. Distinto es el caso del artículo segundo de la Orde- nanza Municipal Nº 000006, expedida por la MPH, no apre- ciándose vicio de inconstitucionalidad en ella, pues su ob- jeto es ratificar el Acuerdo de Concejo que conforma laComisión Técnica Legal de la MPH, facultada para esta- blecer, junto con la Comisión Técnica de la MML, el régi- men de gestión común conforme lo establece el artículo17.2 de la Ley Nº 27181. En virtud de lo expuesto, la de- manda, en lo que respecta a dicho extremo, debe desesti- marse. La supuesta inconstitucionalidad de los Acuerdos, De- cretos y Resoluciones de la MPH 11. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200º, inciso 4), que “La Acción de Inconstituciona- lidad [...] procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tra-