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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G33/G30/G31/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 22 de julio de 2004 5. No debe confundirse la razón sustantiva por la cual se rechaza el ofrecimiento de compromiso de cese, conlos efectos procesales que pueda tener dicha decisión.En efecto, si se acepta el compromiso de cese sobre labase de que no se trata de una obligación sustancial, losefectos procesales serán los de suspensión del proce- dimiento administrativo sancionador. De otra parte, si, como ocurre en el presente procedimiento, se rechazael compromiso de cese por tratarse del incumplimientode una obligación sustantiva (calificada como muy gra-ve), los efectos procesales son los de la continuacióndel procedimiento. 6. De otra parte, entendemos que son disposiciones procedimentales relacionadas con el compromiso de cese, por ejemplo, las contenidas en el artículo 69º del Reglamento de Infracciones y Sanciones vigente, lascuales serían aplicables aún en el caso en que la infrac-ción hubiese sido cometida bajo la vigencia del Regla-mento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sancio-nes y Tasas. 7. Tratándose el inciso e) del artículo 47º del Regla- mento de Cobro y Aplicación de Infracciones, Sancio- nes y Tasas de una disposición que tiene directa vincu- lación con el tipo de infracción y su sanción, es de natu-raleza sustantiva y cae bajo el ámbito de lo establecidopor el literal a) de la Primera Disposición Transitoria an-tes citada. Como consecuencia de ello, este aspecto delprocedimiento se rige por lo dispuesto en la norma ac- tualmente derogada. 8. En conclusión, no ha existido una incorrecta aplica- ción de la norma al rechazar el compromiso de cese ofre- cido por la empresa concesionaria, por lo que correspondedeclarar infundado en este extremo el recurso de reconsi-deración interpuesto. 9. No queremos dejar de mencionar que, en el negado supuesto en que se aplicara el Reglamento de Infraccio-nes y Sanciones vigente, tampoco podría aceptarse el com-promiso de cese ofrecido por la empresa concesionaria, en atención a que, de acuerdo a lo establecido por el artí- culo 65.1 de dicho Reglamento, el compromiso de cese nopuede ser aceptado en caso se trate de un incumplimientocalificado, tal como ocurre en el presente procedimiento,como muy grave. C.2.2 Procedencia del compromiso de cese 1. Sobre este aspecto, la empresa concesionaria con- sidera que procede el compromiso de cese en la medidaen que no ha incumplido una obligación sustantiva de ín-dole contractual. 2. Al respecto, habiendo determinado que es de apli- cación al presente caso el Reglamento de Cobro y Apli- cación de Infracciones, Sanciones y Tasas (aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 006-99-CD/OSITRANy modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2001-CD-OSITRAN) es importante tener en considera-ción que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo incisoe) de su artículo 47º, no puede aceptarse el compromiso de cese en caso de incumplimiento de una obligación con- tractual de índole sustancial. 3. De acuerdo a lo expuesto a lo largo de la presente resolución, la empresa concesionaria sí ha incumplido unaobligación de índole contractual, quedando por determinarsi ésta era o no una obligación sustantiva. 4. Por las consideraciones anteriormente señaladas, consideramos que el incumplimiento detectado calificacomo muy grave y está relacionado con la puesta enoperación de los coches correspondientes al servicio Hiram Bingham. La puesta en operación de tales co- ches sin el permiso correspondiente, a criterio de estaGerencia, indudablemente constituye una obligaciónsustantiva, en la medida en que está relacionada conla necesidad de supervisión previa sobre la idoneidadde los coches que prestarán el referido servicio. Esta- mos entonces ante una obligación que encuentra su justificación en la protección del interés público y quese incorpora al Contrato de Concesión a través de lacláusula 7.5. En tal sentido, se trata de una obligaciónde índole sustancial.5. Opinar de modo distinto supondría, en mayor o me- nor medida, considerar que la obtención de dicha autoriza-ción previa constituye un aspecto accesorio o una formali-dad sin importancia. Por ello, reiteramos que se trata deuna obligación sustantiva que está incorporada al Contratode Concesión a través de lo establecido en la cláusula 7.5. 6. Por los motivos anteriormente expuestos, esta Ge- rencia considera que corresponde declarar infundado esteextremo del recurso de reconsideración interpuesto. Por lo expuesto, se RESUELVE : Primero.- Declarar infundado el recurso de reconside- ración de fecha 16 de junio de 2004 interpuesto por la En-tidad Prestadora Ferrocarril Transandino S.A. en contra delOficio Nº 103-04-GG-OSITRAN y en contra de la Resolu-ción Nº 024-2004-GG/OSITRAN. Segundo.- Notificar a Ferrocarril Transandino S.A. la presente Resolución. Tercero.- Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su ca-lidad de Concedente. Regístrese, comuníquese y archívese. JORGE ALFARO MARTIJENA Gerente General 13573 SUNARP /G44/G65/G73/G69/G67/G6E/G61/G6E/G20/G53/G65/G63/G72/G65/G74/G61/G72/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G53/G65/G63/G72/G65/G74/G61/G72/GED/G61 /G54/GE9/G63/G6E/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G69/G73/G74/G65/G6D/G61/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G49/G6E/G74/G65/G67/G72/G61/G2D/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G49/G6E/G66/G6F/G72/G6D/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G43/G61/G74/G61/G73/G74/G72/G61/G6C/G20/G50/G72/G65/G64/G69/G61/G6C RESOLUCIÓN SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 323-2004-SUNARP/SN Lima, 21 de julio de 2004 VISTO, el artículo 9º de la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vincula-ción con el Registro de Predios; CONSIDERANDO; Que, con fecha 21 de julio de 2004 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 28294, Ley que creael Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vincula-ción con el Registro de Predios; Que, el artículo 9º de la referida Ley, designa a la Supe- rintendencia Nacional de los Registros Públicos como Se- cretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Infor-mación Catastral Predial; Que, así mismo, la Ley Nº 28294 indica que la Secreta- ría Técnica es dirigida por un Secretario, el mismo que debeser designado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; Estando a lo dispuesto en el inciso w) del artículo 7º del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los RegistrosPúblicos aprobado mediante Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS y a la Ley Nº 28294; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor ingeniero Luis Al- berto Grados Quezada como Secretario de la SecretaríaTécnica del Sistema Nacional Integrado de InformaciónCatastral Predial. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de losRegistros Públicos 13639