Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2004 (22/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2004

10. Con la finalidad de evaluar el nivel de gravedad del incumplimiento, es necesario revisar los documentos tecnicos en los que se analiza la observacion planteada por el MTC. En tal sentido, el punto de partida de dicho analisis es el informe elaborado por el Ingeniero MORDAZA MORDAZA Ito. En dicho documento queda en evidencia que la observacion esta relacionada con aspectos de seguridad en la prestacion del servicio, pues se senala que: "En caso de PERU RAIL esta aprox. 1" sin contacto y no es un chaflan, situacion impredecible a la seguridad del tren." En consecuencia, en el presente caso debe analizarse dicho incumplimiento en atencion al riesgo sobre la seguridad de personas y bienes en el MORDAZA de la prestacion de dicho servicio. 11. Por su parte, el Anexo 9 del Contrato de Concesion establece una serie de criterios para calificar la gravedad del incumplimiento detectado. Entre dichos criterios se ha contemplado la posibilidad de generar riesgo o peligro sobre la seguridad de personas o bienes, estableciendose que si no existe dicho riesgo, tal incumplimiento podria calificar como "leve", mientras que de existir seria calificado como "grave" (menor grado) o "muy grave" (mayor grado). Segun lo anteriormente expuesto, en el presente caso estamos ante una situacion en la que, por existir riesgos sobre la seguridad de bienes y personas, esta descartada la calificacion de "leve", quedando por decidir si dicho riesgo se ha producido en menor o mayor grado. 12. En este punto es importante tener en consideracion dos documentos: el Oficio Nº 994-2003-MTC/14 del 18 de setiembre de 2003 y el Oficio Nº 692-2004-MTC/14 del 12 de MORDAZA de 2004. 13. Mediante el Oficio Nº 994-2003-MTC/14 dirigido al Gerente de Servicios Legales de la empresa concesionaria, el Director General de Caminos y Ferrocarriles del MTC senala que la adaptacion inadecuada de bogies disenados para trocha de 1000 mm. para que MORDAZA operados en trocha de 914 mm. " ... evidencia que las condiciones actuales implican riesgo de corrimiento de ruedas, y por consiguiente de descarrilamiento y/o volcadura (...) este caso involucra la seguridad de pasajeros y tripulantes de los trenes, y eventualmente de terceros ..." Resultan por demas elocuentes los terminos en los que se evaluan los problemas y riesgos que sustentan, en este caso, el incumplimiento del articulo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles y, con este, el de la clausula 7.5 del Contrato de Concesion. En tal sentido, consideramos que el incumplimiento contractual implican el peligro y riesgo a personas en mayor grado; por lo que, segun lo dispuesto por el Anexo 9 del Contrato, corresponde calificar el incumplimiento y sancionarlo de la misma manera en que se realizo a traves de la Resolucion Nº 024-2004-GG/ OSITRAN 14. Mediante Oficio Nº 692-2004-MTC/14, que fuera acompanado por la empresa concesionaria a su escrito de fecha 15 de MORDAZA del presente ano, el Director General de Caminos y Ferrocarriles del MTC deja MORDAZA que: (i) el MTC ha verificado la instalacion de ejes especiales en cada uno de los Coches 9003, 9004 y 9006; (ii) se ha cumplido satisfactoriamente con las pruebas de suficiencia y seguridad; (iii) se ha levantado de esta manera la unica observacion pendiente sobre dichos coches; y, (v) se autoriza la puesta en servicio de los mismos. Si bien la empresa concesionaria ha presentado documentacion por la cual demuestra que ha regularizado el incumplimiento, dicho documento no supone ni eliminar el incumplimiento detectado, ni restar gravedad a su comision. En todo caso, dicho documento podria servir como un atenuante en el supuesto en que en el Contrato de Concesion se hubiese establecido un rango dentro del cual aplicar la penalidad, en lugar del monto fijo (porcentaje) que aparece en el Anexo 9. En consecuencia, en el MORDAZA del regimen de penalidades no es posible considerar esta circunstancia atenuante, bajo riesgo de actuar contraviniendo los terminos pactados en el Contrato de Concesion. 15. Por ultimo, si bien esta Gerencia omitio la motivacion de su decision respecto de la calificacion del incumplimiento, al emitir la presente resolucion se esta subsa-

nando dicha omision, correspondiendo que se declare infundado este extremo de la reconsideracion en atencion a que se esta confirmando la calificacion y determinacion de la penalidad senalada en la Resolucion Nº 024-2004-GG/ OSITRAN. C.2. Reconsideracion en contra del Oficio Nº 10304-GG-OSITRAN En relacion con el recurso de reconsideracion planteado en contra del Oficio Nº 103-04-GG-OSITRAN, la empresa concesionaria senala que se ha incurrido en un vicio de nulidad al aplicarse el Reglamento de Infracciones y Sanciones derogado (Resolucion de Consejo Directivo Nº 006-99-CD/OSITRAN, modificada por la Resolucion de Consejo Directivo Nº 029-2001-CD-OSITRAN), en lugar del actualmente vigente y aplicable al caso (Resolucion de Consejo Directivo Nº 023-2003-CD/OSITRAN); y que el compromiso de cese no es procedente en la medida en que FTSA no ha incurrido en el incumplimiento de una obligacion sustantiva de indole contractual. C.2.1 Aplicacion de las normas del Reglamento de Infracciones y Sanciones 1. Sobre este aspecto, es necesario tener en consideracion lo dispuesto por la Primera Disposicion Transitoria del Reglamento de Infraccione y Sanciones (aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 023-2003-CD/ OSITRAN), el cual establece lo siguiente:

Primera.- Las normas del Reglamento se aplicaran conforme a las siguientes reglas: a. Las infracciones cometidas durante la vigencia del reglamento derogado seran sancionadas conforme a este, excepto en los casos en que el regimen establecidos por el Reglamento sea mas favorable al administrado. b. Los procedimientos iniciados durante la vigencia del reglamento derogado continuaran rigiendose por el mismo.
2. Segun puede apreciarse a partir de la MORDAZA MORDAZA transcrita, esta es una disposicion transitoria que busca regular tanto las disposiciones sustantivas o materiales, como las adjetivas o procedimentales en atencion a la entrada en vigencia del Reglamento actual. El inciso a) de dicha disposicion esta destinado a regular los aspectos sustantivos en el caso de infracciones, mientras que el inciso b) se ocupa de las normas de orden procesal. En consecuencia, para evaluar que MORDAZA aplicar al presente caso es preciso identificar si la disposicion por la que no se acepto el compromiso de cese presentado por la empresa concesionaria tenia naturaleza sustantiva o procesal. 3. Segun lo senalado en el oficio materia de la presente reconsideracion, el ofrecimiento de compromiso de cese se rechaza de conformidad con lo establecido por el literal e) del articulo 47º del Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas. Dicha MORDAZA establece que no sera posible aceptar el compromiso de cese en caso que el incumplimiento este referido a una obligacion contractual de indole sustancial. El supuesto a traves del cual se limita la posibilidad de aceptacion del compromiso de cese es claramente un tema de orden material o sustantivo, pues se supedita (se prohibe o se permite) dicha posibilidad a que no se trate del incumplimiento de una obligacion del contrato (tema sustantivo) y que sea de indole sustancial (tema sustantivo por definicion). En el presente procedimiento, la MORDAZA por la que se rechazo el ofrecimiento de cese es sustantiva porque su contenido esta directamente vinculado con el MORDAZA de incumplimiento contractual de que se trate. 4. En tal sentido, no creemos que en el presente procedimiento se MORDAZA rechazado el compromiso de cese ofrecido sobre la base de una MORDAZA procedimental, sino sobre la base de una prohibicion ante el incumplimiento de una obligacion sustantiva.

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