Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2004 (22/07/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 89

MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 273011

8. De otra parte, las nuevas pruebas en que FTSA sustenta su recurso de reconsideracion no acreditan hechos que desvirtuen el incumplimiento contractual detectado, en la medida en que no permiten concluir que MORDAZA contado con las autorizaciones establecidas por el Reglamento General de Ferrocarriles MORDAZA de la puesta en servicio. 9. En efecto, segun se desprende del contenido del Acta de inspeccion de los trabajos de montaje, realizado en MORDAZA el 11 de junio de 2004 y del Informe Nº 003-2004MTC, mencionados en el literal anterior, en dichos documentos solo se senalan los comentarios y apreciaciones del MTC, de FTSA y de PeruRail respecto de los resultados de las pruebas realizadas para evaluar las condiciones de seguridad de los coches de la serie 9000 por la adaptacion incorrecta de la trocha original de los coches (1000 mm) a la trocha de la via del Ferrocarril del Sur Oriente (914 mm), hasta que se instalen los ejes especiales para la trocha de 914 mm, conforme fue observado por el MTC. 10. En consecuencia, ni el Acta de inspeccion de los trabajos de montaje, ni el Informe Nº 003-2004-MTC, ni los argumentos expuestos por la empresa concesionaria ponen en evidencia hechos o razones que permitan concluir que no incumplio su Contrato de Concesion, motivo por el cual corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideracion interpuesto. C.1.2 Aplicacion de la sancion 1. Sobre este aspecto, la empresa concesionaria afirma que no se ha aplicado el MORDAZA de razonabilidad establecido por el inciso 3 del articulo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que no se ha motivado la aplicacion de la calificacion "muy grave" para el incumplimiento bajo analisis y que, adicionalmente, dicha calificacion es errada. 2. En relacion con la aplicacion del MORDAZA de razonabilidad3 , es necesario tener en consideracion que este representa un elemento que busca que las sanciones administrativas, de una parte, MORDAZA lo suficientemente severas como para desincentivar la comision de actos ilicitos y, de otra, que se incorporen una serie de criterios en la evaluacion del monto a imponer en calidad de sancion (intencionalidad, perjuicio, reincidencia y otras circunstancias del caso). 3. Sin embargo, el MORDAZA de razonabilidad supone que la autoridad administrativa cuenta con un ambito de discrecionalidad determinado dentro del cual aplicar los citados elementos. En el ambito administrativo sancionador tal situacion no siempre esta presente; por ejemplo, si un conductor cruza una MORDAZA con el semaforo en MORDAZA, la sancion aplicable esta claramente definida en las leyes y reglamentos, no debiendose aplicar la citada razonabilidad sobre la base de circunstancias como que "no venia nadie por la calle" o "que era muy tarde en la noche/madrugada". En tales casos, simplemente, las normas no permiten la discrecionalidad y por lo tanto dicho MORDAZA no es de aplicacion. Similar situacion se verifica cuando existiendo ambitos de discrecionalidad, la propia MORDAZA establece criterios especificos para calificar la infraccion. En tal sentido, por ejemplo, si una persona comete una infraccion y esta encuadra en un criterio que, segun las normas, determina que la infraccion sea calificada como "muy grave", la autoridad no podra calificarla de otra manera y, en todo caso, si la MORDAZA correspondiente ha fijado un rango de sanciones para ese nivel de infraccion, la autoridad podra aplicar dicho MORDAZA para graduar la sancion dentro del rango correspondiente. 4. En el presente caso, en primer lugar, es necesario senalar que no nos encontramos en el MORDAZA de la evaluacion de infracciones administrativas, sino de penalidades contractuales. Sin perjuicio de ello, el regimen de penalidades contractuales del contrato de concesion ha sido disenado de tal manera que el Regulador tiene fundamentalmente dos ambitos de decision luego de verificar el incumplimiento contractual correspondiente: el nivel de gravedad del incumplimiento y la penalidad contractual aplicable. 5. En el ambito de la determinacion del nivel de gravedad del incumplimiento, segun el Contrato de Concesion, el Regulador tiene discrecionalidad limitada; ello en aten-

cion a que la decision sobre cualquiera de los niveles de gravedad se encuentra, valga la redundancia, limitada por la existencia de criterios que deben servir para orientar esta decision. En tal sentido, si se concluye que en un incumplimiento puede verificarse alguno de los criterios que definen el nivel de gravedad, sera de aplicacion dicho nivel de gravedad y no otro. Este aspecto es materia de cuestionamiento por parte del concesionario cuando senala que ha existido una erronea calificacion del incumplimiento y que sera analizado mas adelante. 6. En el ambito de determinacion de la penalidad contractual aplicable al incumplimiento detectado, el Regulador no tiene discrecionalidad alguna, pues el Anexo 9 del Contrato de Concesion establece montos fijos (porcentajes de ingresos brutos del mes anterior) y no rangos dentro de los cuales puedan considerarse circunstancias como las senaladas en el inciso 3 del articulo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Actuar de manera distinta seria decidir la penalidad en contra de lo establecido por el Contrato de Concesion. 7. Un MORDAZA aspecto cuestionado por la empresa concesionaria es que no se motivo y, en todo caso, se cometio un error al momento de determinar la gravedad de la infraccion detectada. 8. Sobre el particular, de la revision de lo resuelto por la Gerencia General a traves de la Resolucion Nº 024-2004GG/OSITRAN y del Informe Nº 114-04-GS-A3-OSITRAN (que fue integrado a la parte considerativa de dicha resolucion) puede verse que, luego de haber verificado el incumplimiento contractual por parte de la empresa concesionaria, se ha procedido a calificarlo como "muy grave" afirmandose que dicha calificacion se realiza conforme al Anexo 9. Sin embargo, tal como afirma la empresa concesionaria, en dichos documentos no se ha explicado o sustentado adecuadamente la determinacion de dicha calificacion. 9. En tal sentido, consideramos que, en atencion al recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa concesionaria para que la Gerencia General subsane tal omision, corresponde que esta Gerencia, en este mismo acto y sobre la base del MORDAZA de informalismo previsto en el numeral 1.6 del articulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 , proceda a evaluar y decidir el nivel de gravedad del incumplimiento detectado y la penalidad contractual aplicable. Esta decision, ademas de subsanar la omision detectada, servira para decidir acerca del argumento de la empresa concesionaria sobre la existencia de un error en la calificacion del incumplimiento.

3

Articulo 230º.- Principios de la potestad sancionadora La potestad sancionadora de todas las entidades esta regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; asi como que la determinacion de la sancion considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la infraccion. Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...) 1.6. MORDAZA de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admision y decision final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no MORDAZA afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interes publico.

4

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.