Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2004 (22/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2004

"nuevos"; y, (ii) si se trata de una disposicion cuyo cumplimiento esta o no esta a cargo de FTSA por no ser los adquirentes de los coches ni quienes pondrian el servicio en operacion. · Si corresponde o no aplicar el MORDAZA de razonabilidad -en adicion a los criterios de proporcionalidad contenidos en el Anexo 9 del Contrato de Concesion- en la evaluacion de hechos y descargos materia del presente procedimiento. Situacion que habria dado como resultado la excesiva multa que se les ha impuesto. · Si se ha incumplido o no lo establecido por el inciso 4 del articulo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en relacion con la falta de motivacion respecto de la calificacion del incumplimiento como muy grave. Conjuntamente con la falta de motivacion sobre la gravedad de la infraccion, si los hechos considerados como incumplimiento no encuadran dentro de los supuestos del Anexo 9 del Contrato de Concesion que permiten establecer esta calificacion. C. Analisis de los argumentos presentados por la empresa concesionaria En la medida en que la procedencia o no del compromiso de cese depende, entre otros aspectos, del nivel de gravedad de la infraccion, a continuacion se analizaran, en primer lugar, los argumentos de la reconsideracion relativos a la Resolucion Nº 024-2004-GG/OSITRAN y, luego de ello, los argumentos de la reconsideracion en contra del Oficio Nº 103-04-GG-OSITRAN. C.1 Reconsideracion en contra de la Resolucion Nº 024-2004-GG/OSITRAN C.1.1. Incumplimiento contractual 1. Sobre este aspecto, la empresa concesionaria afirma que el articulo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles no es de aplicacion por no tratarse de coches "nuevos", que el cumplimiento de dicha MORDAZA no es de su responsabilidad y que no ha incumplido su Contrato de Concesion. 2. En relacion con el termino "nuevos" contenido en el articulo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles, es necesario senalar que los coches que viene operando PeruRail para el servicio MORDAZA Bingham se encuentran bajo el ambito de dicha MORDAZA, a pesar de haber operado en otro MORDAZA, pues son nuevos en el sentido en que recien se han incorporado al MORDAZA rodante del Peru. 3. De otra parte, respecto de los argumentos consistentes en que el cumplimiento de la referida MORDAZA no es de su responsabilidad y, en consecuencia, que no han incumplido su Contrato de Concesion, FTSA sostiene que su obligacion de supervision respecto a los operadores ferroviarios, esta consignada expresamente en clausula 7.7 del Contrato de Concesion, en cuyo octavo parrafo se establece lo siguiente:

5. Por su parte, de acuerdo a lo definido por el propio Contrato de Concesion (clausula 1.1) se entiende por "Leyes Aplicables" a "... cualquier ley, reglamento, decreto, MORDAZA, resolucion, decision, orden y/o disposicion emitida por una Autoridad Gubernamental." En consecuencia, el termino "Leyes Aplicables" MORDAZA las normas que son de aplicacion a la prestacion de los servicios de transporte ferroviario, entre las cuales se encuentra el Reglamento General de Ferrocarriles. En consecuencia, los servicios que brinda el Operador Ferroviario Peru Rail a traves de los coches MORDAZA Bingham se encuentran dentro del ambito de lo establecido por el articulo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles. Siendo ello asi, queda en evidencia que la responsabilidad de la empresa concesionaria respecto del citado articulo, se deriva de la clausula 7.5 del Contrato de Concesion. 6. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, es importante senalar que existen numerosas referencias en el Contrato de Concesion que permiten, a traves de una lectura e interpretacion sistematica del mismo, arribar a la conclusion que la empresa concesionaria ha incurrido, en el presente caso, en incumplimiento de sus obligaciones. Entre ellas podemos senalar: · En el punto (vii) de la clausula 7.3 del Contrato de Concesion se senala lo siguiente:

7.3. Contratos con Operadores. (...) Los contratos de ingreso a la Linea Ferrea deberan contener, al menos, las siguientes estipulaciones: (vii) La obligacion del Operador del Servicio de Transporte Ferroviario de mantener el Material Tractivo y el Material Rodante ... en forma que MORDAZA aptos para la operacion ferroviaria, de acuerdo a las Normas de Seguridad Ferroviaria y estandares Tecnicos establecidos en el numeral 7.7 y en el Anexo 6, las que obligatoriamente deberan serles proporcionada por el Concesionario, y en la Leyes Aplicables. Esta obligacion incluye, pero no se limita, a la de alcanzar los requisitos y estandares de la United States Railroad Administration (FRA) Class II ... (el subrayado es nuestro)
· En el primer parrafo de la propia clausula 7.7 -que la empresa concesionaria utiliza como argumento para exonerarse de responsabilidad en el presente procedimientose senala que el Concesionario esta obligado a alcanzar los requisitos y estandares de la United States Railroad Administration (FRA) Class II, haciendose la precision que el cumplimiento de dicha obligacion excluye las restantes que, como es obvio, resulten aplicables. · Tambien en dicho parrafo del Contrato se senala que el Concesionario esta obligado "a dar cumplimiento, como minimo, a las normas de seguridad ferroviaria y a los estandares tecnicos que ENAFER cumplio hasta la Fecha de Cierre, los mismos que declara expresamente conocer, asi como a las que establezcan las Leyes Aplicables" (el subrayado es nuestro). · En el punto (i) de la clausula 7.8 (Interconexion de Lineas Ferreas) se senala que "... El Concesionario esta obligado a permitir el ingreso, a cualquiera de las lineas ferreas siempre y cuando cumplan con las disposiciones del numeral 12.2, Normas Tecnicas y Seguridad de Estandares Tecnicos exigidos por el Contrato y con las demas disposiciones pertinentes de este Contrato y las Leyes Aplicables...." (el subrayado es nuestro) · En el MORDAZA parrafo de la clausula 7.7 del Contrato de Concesion se establece que "En caso existiera diferencias entre los niveles de exigencia del Contrato y en las Leyes Aplicables, el Concesionario esta obligado a cumplir con el mayor de ellos, siempre y cuando ello no resulte en un incumplimiento de este Contrato o de las Leyes Aplicables..." 7. Queda pues en evidencia que, en el caso materia de analisis, el Concesionario se encontraba obligado, de acuerdo a lo establecido por la clausula 7.5, a dar cumplimiento y supervisar el cumplimiento por parte del operador de la obligacion contenida en el articulo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles.

"El Concesionario tambien esta obligado a verificar que las actividades o servicios de transporte ferroviario o material rodante que los Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario desarrollen o utilicen cumplan con las Normas de Seguridad Ferroviaria y Estandares Tecnicos exigidos en este numeral y en el Anexo Nº 6 de este Contrato ...".
4. Sin embargo debe tenerse presente que lo que se ha imputado a FTSA es el incumplimiento del numeral 7.5 del Contrato de Concesion (denominado Cumplimiento de Leyes Aplicables), asi como del Articulo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles, en atencion a que en la mencionada clausula se estipula puntualmente que el Concesionario se obliga a prestar todos y cada uno de los servicios que desarrolle dando estricto cumplimiento a las "Leyes Aplicables" a cada servicio, bien sea en caso en que los preste directamente o a traves de terceros. Adicionalmente, debe cumplir obligatoriamente con las normas sobre seguridad ferroviaria senalados en el numeral 7.7 de la clausula setima y en el Anexo 6, referidos a las normas FRA Class II.

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