Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2004 (22/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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· Se informo que se habian culminado con los trabajos de montaje de las ruedas, en los ejes del coche 9002. · Se informo que se habian culminado con los trabajos de montaje de las ruedas, en los ejes del coche 9003. · Se verifico el torneado de las ruedas y montaje del tercer eje del coche 9004. Se informo que el MORDAZA eje estaria listo para el 12.06.04. · Se constato que los ejes y ruedas son nuevos y cuentan con la cantidad correspondiente a los coches para los que seran destinados. · Se constato que los trabajos se desarrollaron de acuerdo a las normas tecnicas, instalandose las ruedas en los ejes a una presion de 98 Ton. y a la distancia adecuada a la trocha de 914 mm. · Finalmente, se calcula que durante el mes de MORDAZA del presente ano, debieran encontrarse instalados la totalidad de ejes en los coches de la serie 9000. 1.34 Mediante escrito presentado el 15 de MORDAZA del presente ano la empresa concesionaria remite el Oficio Nº 6922004-MTC/14 del 12 de MORDAZA del presente ano, mediante el cual la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles del MTC comunica a la Gerencia General de Peru Rail que, como producto de la inspeccion realizada el 1 de MORDAZA del presente ano realizada en la MORDAZA del Cuzco, se ha verificado que los Coches 9003, 9004 y 9006 han cumplido con las pruebas de suficiencia y seguridad, autorizandose su puesta en servicio. 1.35 Mediante Informe Tecnico Legal Nº 003-04-GALGS-OSITRAN del 15 de MORDAZA del presente ano, la Gerencia de Asesoria Legal y la Gerencia de Supervision emiten opinion respecto de la reconsideracion interpuesta en el presente procedimiento. 2. ANALISIS A. Admisibilidad del Recurso de Reconsideracion 1. El articulo 51º del Reglamento de Infracciones y Sanciones y los Articulos 207º y 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que el recurso de reconsideracion se interpone ante la misma instancia que emitio la resolucion recurrida, dentro del plazo de quince (15) dias habiles siguientes a la notificacion del acto o resolucion que se pretende impugnar. 2. La Resolucion de la Gerencia General Nº 024-2004GG-OSITRAN fue notificada a FTSA a traves del oficio Nº 235-04-GG-OSITRAN de fecha 18 de MORDAZA de 2004. Posteriormente, mediante oficios Nº 245 y Nº 264 de fechas 19 y 26 de MORDAZA de 2004, respectivamente, OSITRAN efectua una aclaracion al oficio de la notificacion y remite el Informe de evaluacion de los descargos. En ese sentido, FTSA tenia hasta el 17 de junio de 2004 para interponer el recurso impugnativo que estimase conveniente. 3. En el presente caso, FTSA interpuso el recurso de reconsideracion el dia 16 de junio de 2004 dentro del plazo legalmente establecido y ha acompanado nuevas pruebas. Por lo tanto debe ser admitido, correspondiendo realizar la evaluacion de fondo del recurso. B. Delimitacion de la materia a evaluar en el presente informe 1. MORDAZA de proceder al analisis de los argumentos que sustentan el recurso presentado por la empresa concesionaria, consideramos conveniente delimitar el ambito de evaluacion sobre la base del objeto del presente procedimiento. 2. En efecto, el presente procedimiento esta orientado a evaluar si el concesionario ha cumplido con sus obligaciones relativas a la prestacion del servicio o supervision de la prestacion del servicio -en caso sea prestado por un tercero- en cumplimiento de las Leyes Aplicables (clausula 7.5 del Contrato de Concesion). Dicho aspecto, a su vez, esta relacionado con el cumplimiento o no de lo establecido el articulo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles, en lo relativo a la obtencion de las autorizaciones correspondientes. 3. En tal sentido, cualquier argumento que no este orientado a desvirtuar los cargos de incumplimiento MORDAZA men-

cionados, no resultan siendo pertinentes a efecto de la evaluacion del recurso de reconsideracion presentando. 4. Segun lo senalado en el punto 1.30 de la seccion de antecedentes de la presente resolucion, en el que se resenan los argumentos planteados por la empresa concesionaria, no son pertinentes los siguientes argumentos: 4.1. Reconsideracion en contra el Oficio Nº 103-04-GGOSITRAN: · El compromiso de cese es procedente en la medida en que: (i) el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en adelante MTC- incurrio en error al efectuar las observaciones formuladas; y, (ii) que en la actualidad, pese a no estar obligado a ello, el operador ferroviario ha adquirido los ejes y viene efectuando los cambios sugeridos, MORDAZA que cuenta con el visto MORDAZA de los representantes del MTC. Estos son argumentos que deben ser descartados en consideracion a que los supuestos errores por parte del MTC deberian ser materia de cuestionamiento ante dicha entidad; asimismo, el hecho que el operador venga implementando los cambios sugeridos, no contradice el incumplimiento contractual materia de analisis en el presente procedimiento. 4.2 Reconsideracion en contra la Resolucion Nº 0242004-GG/OSITRAN: · No han incumplido su deber de supervision respecto del Articulo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles en la medida en que: (i) solamente estan obligados al cumplimiento de las normas FRA y no respecto de las normas AAR; (ii) actualmente, ademas de las normas FRA, han cumplido con las normas AAR pese a no estar obligados a ello; y, (iii) se ratifican en considerar errada la recomendacion del MTC sobre el cambio de ejes por no existir riesgo alguno en la conversion efectuada. · No existe base legal (ni contractual) que exija o establezca como obligatorio el cumplimiento de los estandares AAR. · No es MORDAZA que no se MORDAZA supervisado que el operador MORDAZA cumplido con realizar las pruebas de suficiencia y seguridad con anterioridad a la prestacion del servicio. Senala que ha cumplido con todas la supervision de todas las medidas de seguridad bajo los estandares que le son aplicables en su condicion de empresa concesionaria. De igual manera, si la empresa concesionaria esta o no obligada al cumplimiento de los estandares AAR en adicion a las normas FRA II, si han venido implementandolas con posterioridad al inicio del procedimiento, si existe base legal para que el MTC se las exija, o si dicha autoridad ha cometido un error en sus recomendaciones, son aspectos que no guardan directa relacion con el hecho de no haber obtenido las autorizaciones conforme a ley. 5. En consecuencia, se procedera a analizar en la presente resolucion los argumentos del concesionario que se mencionan a continuacion: 5.1 Respecto del Oficio Nº 103-04-GG-OSITRAN: · Si se ha incurrido o no en un vicio de nulidad al aplicarse el Reglamento de Infracciones y Sanciones derogado (Resolucion de Consejo Directivo Nº 029-2001-CD-OSITRAN), en lugar del actualmente vigente y aplicable al caso (Resolucion de Consejo Directivo Nº 023-2003-CD/OSITRAN). · Si el compromiso de cese es procedente o no en la medida en que FTSA no habria incurrido en incumplimiento de una obligacion sustantiva de indole contractual. 5.2 Respecto de la Resolucion Nº 024-2004-GG/OSITRAN: · Si han incumplido o no su deber de supervision respecto del Articulo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles en la medida en que: (i) el articulo 451º no les seria de aplicacion por no tratarse de coches

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