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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2004 (22/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 87

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G33/G30/G30/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 22 de julio de 2004  Se informó que se habían culminado con los trabajos de montaje de las ruedas, en los ejes del coche 9002.  Se informó que se habían culminado con los trabajos de montaje de las ruedas, en los ejes del coche 9003.  Se verificó el torneado de las ruedas y montaje del tercer eje del coche 9004. Se informó que el cuarto eje estaría listo para el 12.06.04.  Se constató que los ejes y ruedas son nuevos y cuen- tan con la cantidad correspondiente a los coches para losque serán destinados.  Se constató que los trabajos se desarrollaron de acuer- do a las normas técnicas, instalándose las ruedas en los ejes a una presión de 98 Ton. y a la distancia adecuada a la trocha de 914 mm.  Finalmente, se calcula que durante el mes de julio del presente año, debieran encontrarse instalados la totalidadde ejes en los coches de la serie 9000. 1.34 Mediante escrito presentado el 15 de julio del pre- sente año la empresa concesionaria remite el Oficio Nº 692-2004-MTC/14 del 12 de julio del presente año, mediante elcual la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles delMTC comunica a la Gerencia General de Perú Rail que,como producto de la inspección realizada el 1 de julio del presente año realizada en la ciudad del Cuzco, se ha veri- ficado que los Coches 9003, 9004 y 9006 han cumplidocon las pruebas de suficiencia y seguridad, autorizándosesu puesta en servicio. 1.35 Mediante Informe Técnico Legal Nº 003-04-GAL- GS-OSITRAN del 15 de julio del presente año, la Gerencia de Asesoría Legal y la Gerencia de Supervisión emiten opinión respecto de la reconsideración interpuesta en elpresente procedimiento. 2. ANÁLISIS A. Admisibilidad del Recurso de Reconsideración 1. El artículo 51º del Reglamento de Infracciones y San- ciones y los Artículos 207º y 208º de la Ley del Procedi-miento Administrativo General, establecen que el recursode reconsideración se interpone ante la misma instancia que emitió la resolución recurrida, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto o re-solución que se pretende impugnar. 2. La Resolución de la Gerencia General Nº 024-2004- GG-OSITRAN fue notificada a FTSA a través del oficio Nº235-04-GG-OSITRAN de fecha 18 de mayo de 2004. Pos- teriormente, mediante oficios Nº 245 y Nº 264 de fechas 19 y 26 de mayo de 2004, respectivamente, OSITRAN efec-túa una aclaración al oficio de la notificación y remite elInforme de evaluación de los descargos. En ese sentido,FTSA tenía hasta el 17 de junio de 2004 para interponer elrecurso impugnativo que estimase conveniente. 3. En el presente caso, FTSA interpuso el recurso de reconsideración el día 16 de junio de 2004 dentro del plazolegalmente establecido y ha acompañado nuevas pruebas.Por lo tanto debe ser admitido, correspondiendo realizar laevaluación de fondo del recurso. B. Delimitación de la materia a evaluar en el presen- te informe 1. Antes de proceder al análisis de los argumentos que sustentan el recurso presentado por la empresa concesio-naria, consideramos conveniente delimitar el ámbito de evaluación sobre la base del objeto del presente procedi- miento. 2. En efecto, el presente procedimiento está orientado a evaluar si el concesionario ha cumplido con sus obliga-ciones relativas a la prestación del servicio o supervisiónde la prestación del servicio -en caso sea prestado por un tercero- en cumplimiento de las Leyes Aplicables (cláusula 7.5 del Contrato de Concesión). Dicho aspecto, a su vez,está relacionado con el cumplimiento o no de lo estableci-do el artículo 451º del Reglamento General de Ferrocarri-les, en lo relativo a la obtención de las autorizaciones co-rrespondientes. 3. En tal sentido, cualquier argumento que no esté orien- tado a desvirtuar los cargos de incumplimiento antes men-cionados, no resultan siendo pertinentes a efecto de la eva- luación del recurso de reconsideración presentando. 4. Según lo señalado en el punto 1.30 de la sección de antecedentes de la presente resolución, en el que se rese-ñan los argumentos planteados por la empresa concesio-naria, no son pertinentes los siguientes argumentos: 4.1. Reconsideración en contra el Oficio Nº 103-04-GG- OSITRAN:  El compromiso de cese es procedente en la medida en que: (i) el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - en adelante MTC- incurrió en error al efectuar las observa- ciones formuladas; y, (ii) que en la actualidad, pese a noestar obligado a ello, el operador ferroviario ha adquiridolos ejes y viene efectuando los cambios sugeridos, proce-so que cuenta con el visto bueno de los representantes delMTC. Éstos son argumentos que deben ser descartados en consideración a que los supuestos errores por parte delMTC deberían ser materia de cuestionamiento ante dichaentidad; asimismo, el hecho que el operador venga imple-mentando los cambios sugeridos, no contradice el incum-plimiento contractual materia de análisis en el presente pro- cedimiento. 4.2 Reconsideración en contra la Resolución Nº 024- 2004-GG/OSITRAN:  No han incumplido su deber de supervisión respecto del Artículo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles en la medida en que: (i) solamente están obligados al cum-plimiento de las normas FRA y no respecto de las normasAAR; (ii) actualmente, además de las normas FRA, hancumplido con las normas AAR pese a no estar obligados aello; y, (iii) se ratifican en considerar errada la recomenda- ción del MTC sobre el cambio de ejes por no existir riesgo alguno en la conversión efectuada.  No existe base legal (ni contractual) que exija o esta- blezca como obligatorio el cumplimiento de los estándaresAAR.  No es cierto que no se haya supervisado que el ope- rador haya cumplido con realizar las pruebas de suficien- cia y seguridad con anterioridad a la prestación del servi-cio. Señala que ha cumplido con todas la supervisión detodas las medidas de seguridad bajo los estándares que leson aplicables en su condición de empresa concesionaria. De igual manera, si la empresa concesionaria está o no obligada al cumplimiento de los estándares AAR en adi-ción a las normas FRA II, si han venido implementándolascon posterioridad al inicio del procedimiento, si existe baselegal para que el MTC se las exija, o si dicha autoridad hacometido un error en sus recomendaciones, son aspectos que no guardan directa relación con el hecho de no haber obtenido las autorizaciones conforme a ley. 5. En consecuencia, se procederá a analizar en la pre- sente resolución los argumentos del concesionario que semencionan a continuación: 5.1 Respecto del Oficio Nº 103-04-GG-OSITRAN:  Si se ha incurrido o no en un vicio de nulidad al apli- carse el Reglamento de Infracciones y Sanciones deroga-do (Resolución de Consejo Directivo Nº 029-2001-CD-OSI- TRAN), en lugar del actualmente vigente y aplicable al caso (Resolución de Consejo Directivo Nº 023-2003-CD/OSI-TRAN).  Si el compromiso de cese es procedente o no en la medida en que FTSA no habría incurrido en incumplimien-to de una obligación sustantiva de índole contractual. 5.2 Respecto de la Resolución Nº 024-2004-GG/OSI- TRAN:  Si han incumplido o no su deber de supervisión respecto del Artículo 451º del Reglamento General de Ferrocarriles en la medida en que: (i) el artículo 451º no les sería de aplicación por no tratarse de coches