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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2004 (18/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G38/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 18 de marzo de 2004 2.1. SUSTENTO DE EDEGEL Que, EDEGEL hace referencia a los antecedentes que originaron la expedición de la Resolución OSINERG Nº 012-2004-OS/CD. Menciona que, en cumplimiento del artículo 137º del Reglamento de la LCE 2, el OSINERG emitió la Resolución OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, en cuyo Cua-dro Nº 2 se estableció los valores del Peaje Unitario del SPT correspondiente a varias empresas, entre ellas ETE- SELVA. Señala que en el Cuadro Nº 8 de dicha Resoluciónfijó también el Peaje por Conexión; Que, seguidamente, señala que con las Resoluciones OSINERG Nº 096-2003-OS/CD y OSINERG Nº 099-2003-OS/CD, modificó los valores contenidos en los cuadros antes mencionados. Refiere que ETESELVA impugnó en vía judicial la decisión del OSINERG obteniendo del Pri-mer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administra- tivo, una Medida Cautelar Innovativa que ordenó se expi- diera una nueva Resolución efectuando un nuevo cálculocon los valores especificados en dicha orden judicial; Que, EDEGEL señala que el OSINERG ha dado par- cial cumplimiento a la orden judicial al publicar la Resolu-ción 012, por cuanto ésta solo suspende los efectos de las anteriores resoluciones en el extremo referido al Peaje por Conexión, omitiendo lo correspondiente al Peaje por Co-nexión Unitario. Continúa diciendo, que jurídicamente es insostenible considerar que se mantiene vigente el Peaje Unitario de la Resolución OSINERG Nº 099-2003-OS/CDaún cuando se modifique el Peaje por Conexión, por cuan- to la ecuación contenida en el artículo 137º del Reglamen- to de la LCE significa que al modificar el Peaje por Co-nexión debe necesariamente modificarse el Peaje por Co- nexión Unitario; Que, EDEGEL sostiene que la única interpretación vá- lida es que con la modificación del Peaje por Conexión ha quedado tácitamente suspendido el Peaje por Conexión Uni- tario que fue calculado sobre la base del anterior Peaje porConexión; Que, la omisión del OSINERG, señala la recurrente, sólo puede ser subsanada por ella en cumplimiento del ar-tículo 137º ya mencionado, cubriendo así el vacío legal que atenta directamente contra dicho artículo legal; Que, por lo tanto, menciona EDEGEL, la Resolución 012 se encuentra viciada de nulidad, conforme a lo esta- blecido por el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Ad- ministrativo General (en adelante "LPAG"), al contravenirlas leyes y normas reglamentarias. Igualmente lo está, con- tinúa, por incumplir uno de los requisitos de validez del acto administrativo, conforme lo establece el artículo 3º, inciso2 de la LPAG, que dispone: "Los actos administrativos deben expresar su respecti- vo objeto, de modo que pueda determinarse inequívoca- mente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación". Que, al respecto, EDEGEL sostiene que no se cum- plen estos requisitos de validez por cuanto:  No es posible determinar inequívocamente los efec- tos jurídicos de la resolución al no haberse determinado el Peaje Unitario, no pudiendo los administrados aplicar elPeaje que legalmente corresponde;  Su contenido no se ajusta a lo dispuesto en el ordena- miento jurídico, ya que se aparta de lo dispuesto en el artí-culo 137º del Reglamento de la LCE; y  Su contenido no es preciso, debido a que ha omitido fijar el Peaje Unitario y genera un vacío en el sistema tari-fario. 2.2. ANÁLISIS DEL OSINERGQue, de los antecedentes indicados en el numeral 1 de la presente resolución, puede apreciarse que tanto la soli-citud planteada al Juzgado por ETESELVA, como la reso- lución judicial número uno, transcrita en parte, se refieren a la fijación provisional de un nuevo Peaje por Conexión.Es decir, en ninguna parte de la solicitud cautelar de ETE- SELVA ni en la Resolución del Primer Juzgado Especiali- zado en lo Contencioso Administrativo, aparece la peticiónde la recurrente y, menos en la orden judicial, para que el OSINERG determine un Nuevo Peaje por Conexión Unita- rio. Es decir, el OSINERG ha cumplido con precisión laorden judicial dictada, no excediéndose en nada con el mandato señalado, de modo tal que la Resolución 012 se encuentra ajustada a derecho; Que, de acuerdo al Artículo 4º del Texto Único Ordena- do de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por De- creto Supremo Nº 017-93-JUS: "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autori- dad judicial competente, en sus propios términos, sin po- der calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala" . En conse- cuencia, el OSINERG ha actuado en cumplimiento de loordenado por la resolución del Poder Judicial y de la Ley Orgánica de dicho Poder del Estado, sin infringir en modo alguno las normas y principios invocados por la recurren-te; Que, debe tenerse en cuenta, además, que la Resolu- ción Nº 012, no es una resolución dictada dentro de unproceso regular de fijación de tarifas, en el cual el OSI- NERG sí tiene la obligación de determinar las tarifas y com- pensaciones tal como lo señala la LCE y su Reglamento,sino que dicha resolución ha sido expedida, como está di- cho, con el único objeto de cumplir con la medida judicial dictada; Que, es del caso señalar que los procedimientos del COES, PR-23 sobre Compensaciones al Sistema Princi- pal de Transmisión y PR-30 sobre Valorizaciones de lasTransferencias de Potencia, establecen el mecanismo a 2Artículo 137º.- El Peaje por Conexión será obtenido deduciendo del Costo Total de transmisión el Ingreso Tarifario Esperado Total para el Sistema Principal de Transmisión, determinado conforme a lo establecido en el artículo precedente. El Peaje por Conexión Unitario, empleado para la determinación del Precio de laPotencia de Punta en Barra señalado en el inciso h) del artículo 47º de la Ley, será igual al cociente entre el Peaje por Conexión y la Máxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes.El Peaje por Conexión será expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa definida en el artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará el Peaje de Conexión Unitario y el Peaje por Conexión, así como sus fórmulas de reajuste a que serefiere el Artículo 61º de la Ley. El Peaje por Conexión de cada Transmisor Principal le será pagado mensual- mente por los generadores en proporción a la recaudación por Peaje por Co-nexión, en la misma oportunidad en que abonen el Ingreso Tarifario Esperado. El COES determinará mensualmente la recaudación Total por Peaje por Conexión, según el siguiente procedimiento: a) Se determina la Máxima Demanda Coincidente entregada a los clientes atri- buibles a cada generador, según lo dispuesto en el literal a)-II) del artículo111º del Reglamento; b) Se reajusta el Peaje por Conexión Unitario según las fórmulas de reajuste que fije la Comisión; La recaudación por Peaje por Conexión para un generador, será igual al mayor de los siguientes valores: I) La suma del producto de la Máxima Demanda Coincidente entregada a cada uno de sus clientes, por el Peaje por Conexión Unitario; II) La recaudación real por Peaje por Conexión que será proporcionada por cada generador al COES con carácter de declaración jurada; Los generadores que abastecen a un cliente en forma simultánea, deberán des- agregar la recaudación por Peaje por Conexión de su cliente en proporción a su compromiso de potencia.La recaudación total por Peaje por Conexión al sistema, es igual a la suma de las recaudaciones totales por Peaje por Conexión de todos los generadores. El Saldo por Peaje por Conexión de cada generador, es igual a la diferencia entrela recaudación por Peaje por Conexión menos el Peaje por Conexión que le co- rresponde pagar según la metodología de los párrafos que anteceden. Este saldo será compensado a los generadores según el procedimiento definido en el artí-culo 111º del Reglamento. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplica- ción del presente artículo.