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Pág. 264886 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de marzo de 2004 “Artículo 48º.- El Servicio Móvil Marítimo es el servi- cio de radiocomunicación prestado entre estaciones cos- teras o portuarias y estaciones de barco o embarcaciones de cualquier índole y equipos portátiles de apoyo a este servicio, con el fin de cursar comunicaciones entre éstos. Este servicio comprende también las facilidades de ra- diocomunicación de embarcaciones que operan en los la- gos y ríos.” “Artículo 50º .- Se consideran Teleservicios Públicos a los siguientes: (....) 10. Servicio Móvil de Datos Marítimo por Satélite.- Aquel servicio de telecomunicaciones que proporciona datos, como el posicionamiento de las embarcaciones, utilizando satélites. Este servicio se prestará en las bandas atribui- das para los servicios públicos de telecomunicaciones de acuerdo al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. 11. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial.” “Artículo 69º.- Se considera Teleservicios Privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados tam- bién Privados de Radiocomunicación, a los siguientes: 1. Servicio Fijo Privado. 2. Servicio Móvil Privado. 3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (troncalizado). 4. Servicio de Radionavegación. 5. Servicio de Canales Ómnibus (Banda Ciudadana). 6. Servicio de Radioaficionados 7. Servicio Espacial. 8. Servicio Colectivo Familiar. 9. Otros servicios de radiocomunicaciones calificados como tales en el Reglamento. 10. Cualquier otro que el Ministerio clasifique como tal mediante Resolución Ministerial. Los Servicios de Radiocomunicaciones mencionados, además de sujetarse al Reglamento, están regulados por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Regla- mento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás disposiciones que emita el Ministerio.” “Artículo 95 º.- Una estación de radiodifusión compren- de la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de res- paldo), sistema irradiante, enlaces físicos y auxiliares (ra- dioeléctricos) y estudio(s), destinados a prestar el servicio de radiodifusión. En el caso de utilizar enlaces auxiliares radioeléctricos, éstos deberán ser autorizados por el órga- no competente del Ministerio, en las bandas atribuidas para tal fin en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.” “Artículo 99º.- El servicio de radiodifusión puede pres- tarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por el tipo de emisión : a) Sonora b) Por televisión. 2. Por sus fines : a) Radiodifusión comercial: Es aquella cuya programa- ción está destinada al entretenimiento y recreación de la audiencia, sin que ello excluya el propósito educativo y cultural que orienta a la radiodifusión en general. Se presta con ánimo de lucro. b) Radiodifusión educativa: Es aquella cuya programa- ción tiene fundamentalmente contenidos educativos, cien- tíficos y culturales, relevando los valores sociales y de la persona humana. Coadyuva a fortalecer la identidad y pro- mover el desarrollo de la comunidad en la que operan. Este servicio se presta por personas jurídicas sin fines de lucro. 3. Por su ámbito de operación : a) Local: Es aquella estación que cubre una zona de servicio determinada por los contornos de protección es- tablecidos en las normas técnicas respectivas. b) Comunal: Es aquella estación ubicada y que brinda el servicio en una comunidad o comunidades localizadas en áreas rurales o lugares de preferente interés social,calificadas como tales por el Ministerio. Para tal efecto, se tendrán en cuenta los criterios de protección establecidos en las normas técnicas respectivas. El Servicio de Radiodifusión Comunal, independiente- mente de sus fines, goza de los beneficios del Servicio de Radiodifusión Educativa, previa calificación como tal por parte de la Dirección de Gestión.” “Artículo 116º.- El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando: 1. El otorgamiento de la concesión o autorización pon- ga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público. 2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiere sancionado con la cancelación y no haya transcu- rrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona, quedó firme administrativamente. 3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fines de las telecomunicaciones como mecanis- mo de integración, pacificación, desarroll o y como vehí- culo de cultura. 4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las pro- hibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento. 5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiere otorga- do, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal. 6. Al solicitante se le hubiere sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccio- namiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo esta- blecido en la Ley General del Sistema Concursal. 7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solici- tadas no exista disponibilidad de frecuencias o se configu- re restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos que se requiere utilizar espectro radioeléctrico. 8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley. El presente artículo no será de aplicación a las solicitu- des sobre renovación de concesiones o autorización que presenten los titulares. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará ade- más a los accionistas, socios, asociados, director o repre- sentante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante.” “Artículo 120º.- Las autorizaciones, así como los per- misos y licencias de los servicios de telecomunicaciones son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio. Tratándose del servicio de radiodifusión deberá haber transcurrido por lo menos dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigen- cia de la autorización. Aprobada la transferencia, el adqui- rente asumirá automáticamente todos los derechos y obli- gaciones derivadas de la autorización. Las concesiones y las asignaciones de espectro re- lativas a aquéllas son intransferibles total o parcialmen- te, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante Resolución Viceminis- terial. La addenda respectiva será suscrita en un plazo de sesenta (60) días hábiles, previa presentación del documento que acredite el acuerdo de transferencia. En caso de incumplimiento del plazo antes menciona- do por parte del interesado, la aprobación quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se expida el acto administrativo correspondiente. Suscrita dicha addenda el adquirente asumirá automáticamente todos los derechos y obligaciones derivadas de la concesión. La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las se- ñaladas en el artículo 116º, a toda situación que pudie- ra atentar contra lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra dis- posición legal. El incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o deja sin efecto las autorizaciones, permisos y licencias correspondientes. Asimismo, el presente artículo será aplicable a los ca- sos de reorganización societaria, conforme a lo dispuesto