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Pág. 264892 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de marzo de 2004 mento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y pe- nales que pudieran derivarse de tales actos”. “Artículo 234º.- Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87” de la Ley, las siguientes: a) El incumplimiento de las obligaciones referidas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomu- nicaciones. b) La oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de tele- comunicaciones ubicada fuera del territorio nacional. c) La contratación con entidades nacionales o extranje- ras para canalizar sus comunicaciones hacia otros países, sin intervención de los concesionarios de servicios públi- cos de telecomunicaciones. d) El incumplimiento de las obligaciones de no exceder los valores establecidos como Límites Máximos Permisi- bles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicacio- nes. e) La utilización de numeración sin la debida asigna- ción por parte del órgano competente del Ministerio o de una distinta a la asignada. f) La utilización de señalización o numeración en condi- ciones distintas a las contempladas en el respectivo Plan Técnico.” “Artículo 235.- Para efectos de la aplicación del ar- tículo 87º de la Ley, precisase que: a) Con relación al numeral 3), entiéndase como delibe- rada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interfe- rencias perjudiciales verificadas o el reinicio de las opera- ciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio. b) No están comprendidas dentro de los alcances del numeral 4), aquellas actividades que realice el Ministerio con la finalidad de controlar el uso del espectro radioeléc- trico." “Artículo 236º.- Constituyen infracciones graves, ade- más de las tipificadas en el artículo 88º de la Ley, las si- guientes: a) La contratación de mensajes publicitarios e institu- cionales a través de estaciones que no cuenten con la res- pectiva autorización o concesión. b) La adquisición de un servicio de telecomunicacio- nes a una persona natural o jurídica que no cuente con autorización, concesión o registro para prestarlo conforme lo establece este Reglamento. c) No cumplir con la inscripción en el Registro del Ser- vicio de Valor Añadido que la persona preste. d) La violación de las normas sustanciales del Código de Ética y Conducta que se apruebe en concordancia con el artículo 28º de la Ley. e) La realización de actividades relacionadas con los servicios de radiodifusión y de servicios privados de tele- comunicaciones, sin la correspondiente autorización cuan- do el sujeto infractor opere la estación con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios. f) La utilización del espectro de frecuencias radioeléc- tricas sin la correspondiente autorización, cuando el suje- to infractor opere una estación del servicio de radiodifu- sión o del servicio privado de telecomunicaciones, con potencia de transmisión entre cien (100) y quinientos (500) vatios. g) El incumplimiento de la obligación de realizar, dentro del plazo previsto, el monitoreo periódico de las estacio- nes radioeléctricas a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como Lí- mites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones. La calificación señalada en los literales e) y f), sólo re- sulta de aplicación respecto de la sanción de multa, man- teniéndose la calificación de infracción muy grave a efec- tos de la aplicación de la sanción de decomiso prevista en el artículo 90º de la Ley, así como de las medidas cautela- res contenidas en la mencionada Ley. “ “Artículo 237º.- A efectos de la aplicación del artículo 88º de la Ley, precísese que:a. La autorización a que se refiere el numeral 3) es la habilitación que se requiere para que la estación radioeléc- trica opere. b. El numeral 5) no se aplicará tratándose de cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, siempre que se solicite dentro de los seis (6) me- ses posteriores a la notificación de la resolución de autori- zación, no se varíe el área de cobertura de la estación au- torizada, no se aumente la potencia, no se cause interfe- rencias y el informe técnico legal sea favorable. c. Están comprendidas en lo establecido en el inciso 6), las interferencias producidas por defectos de los apara- tos o equipos, en concordancia con lo dispuesto en el artí- culo 199º. d. Se considerará como utilización indebida, indicada en el numeral 9), a: i. La instalación de equipos de radiocomunicación, sin contar con el correspondiente permiso, cuando sea requi- sito previo. ii. La comercialización de servicios de telecomunica- ciones y/o tráfico de terceros de servicios que no cuenten con la debida concesión. iii. La utilización del servicio de telecomunicaciones del que se es titular para fines ilícitos, previamente determina- dos mediante resolución judicial consentida o ejecutoria- da”. “Artículo 238º .- Para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 89º de la Ley, entiéndase por uti- lización indebida de servicios de telecomunicaciones, aque- llos casos en que los usuarios de los servicios de teleco- municaciones hacen mal uso de los mismos para efectuar llamadas maliciosas, entre otros.” “Artículo 239º.- En lo que respecta a la repercusión social a que se refiere el artículo 94º de la Ley, se conside- rará como tal a: a) La naturaleza y gravedad de la infracción. b) El daño causado c) La reincidencia d) El beneficio obtenido por el infractor, a fin de evitar, en lo posible, que aquél sea superior al monto de la san- ción. En caso que una misma conducta derive en la comi- sión de más de una infracción se aplicará la sanción pre- vista para la infracción de mayor gravedad. Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de la obligación o de los requisitos exigidos, por ello su aplicación no convalida, exi- me o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los da- ños y perjuicios causados. La aplicación al concesionario de sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, no lo exime de su responsa- bilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usua- rios del servicio que presta, o de indemnizarlo conforme a lo pactado o establecido por la normativa de la materia. El monto de la multa está referido a la Unidad Impositi- va Tributaria (UIT) vigente al momento de su cancelación.” “Artículo 240º.- De conformidad con los artículos 96º, 97º y 98º de la Ley, la autoridad puede disponer la adop- ción de medidas cautelares tales como la incautación, la clausura provisional, la suspensión provisional de la con- cesión o autorización o el decomiso, para aquellos casos donde se presuma la comisión de una infracción calificada como muy grave. Cuando se disponga la suspensión provisional de la con- cesión o autorización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley, una vez notificada la Resolución, el presunto infractor a quien se le aplicó tal medida debe dejar de prestar los servicios objeto de la concesión o autoriza- ción de manera inmediata. Si así no lo hiciere, el Ministerio podrá cancelar la concesión o autorización respectiva. “ “Artículo 240º-A.- Los equipos y aparatos de teleco- municaciones que fueran objeto de las medidas cautelares de incautación provisional o decomiso, se mantendrán en posesión del Ministerio en calidad de garantía hasta la can- celación total de la multa impuesta, salvo que se hubiere dispuesto el decomiso como sanción. Para efectos de la devolución correspondiente, el in- fractor deberá acreditar la propiedad de los equipos y apa- ratos cuya devolución solicita y siempre que éstos se en- cuentren homologados.”