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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G31/G35/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 8 de mayo de 2004 FALLA Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitu- cionalidad contra la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27825. Dispone la notificación a laspartes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN AGUIRRE ROCA REVOREDO MARSANOGONZALES OJEDA GARCÍA TOMA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JA- VIER ALVA ORLANDINI No obstante concordar con los fundamentos y la par- te resolutiva de esta sentencia, y con la consideraciónde siempre a mis distinguidos colegas, estimo perti- nente expresar lo siguiente: Tacna es la ciudad precursora en la historia de los movimientos emancipadores en el Perú. En ella tuvie- ron lugar las primeras insurrecciones que tomaron las armas contra los realistas, entre ellas, las de Zela yPaillardelli. La historia refleja que la guerra con Chile y sus trá- gicas consecuencias destacaron el protagonismo de lostacneños. El departamento de Tacna fue ocupado por los invasores del sur a partir de 1,884, merced al dis- cutido Tratado de Ancón, habiendo, por cerca de 50años, permanecido ocupado por fuerzas extranjeras que trataron de inculcar su nacionalidad a los peruanos re- sidentes en dicha ciudad; sin embargo y pese a ello,primó la convicción nacional de incorporarse nuevamen- te a nuestro territorio, hecho que posibilitó que, tras ese cautiverio, Tacna volviera al seno de la Patria. Tacna fue declarada "Heroica Ciudad" por el Con- greso Constituyente el 21 de mayo de 1821, "por sus servicios distinguidos a la causa de la independencia,que han recomendado su patriotismo de un modo sin- gular". Estos hechos relevantes de nuestra historia republi- cana deben necesariamente ser considerados para po- der alcanzar, de una manera equitativa y consecuente, el objetivo primordial del proceso de descentralizaciónque se está forjando en nuestro país que, sin lugar a dudas, permitirá también el desarrollo integral y equili- brado que proclama el artículo 44º de la ConstituciónPolítica del Perú. En tal sentido, si bien el proceso descentralizador debe tener límites debido a la unicidad e indivisibilidaddel Estado, estos límites deben reparar en los hechos históricos de nuestra Nación para, de ese modo, fun- damentándose en la justicia como uno de los deberesprimordiales del Estado, garantizar la conciencia cívi- ca e identidad de nuestros compatriotas. Finalmente, como bien se señala en el Fundamento Nº 4º de la sentencia expedida en autos, la Ley Nº 27783, De Bases de la Descentralización, en su artícu- lo 38.1, ya ha previsto que el Poder Ejecutivo, en elmarco de su política de descentralización fiscal, pro- ponga, para su aprobación por el Congreso de la Repú- blica, los tributos regionales a incorporarse en la “Leyde Descentralización Fiscal”, cuya recaudación y ad- ministración, será destinada a los propios gobiernos regionales, con la consecuente potestad de exclusivi-dad que, en muchos casos, reclaman los gobiernos regionales o locales, estoy seguro con un afán y propó- sito de beneficiar a sus conciudadanos permitiendo elacceso a mayores niveles de desarrollo y una mejor distribución de los recursos del Estado. Sr. JAVIER ALVA ORLANDINIFUNDAMENTOS DE VOTO DE LA MAGISTRADA DELIA REVOREDO MARSANO Aun cuando concuerdo con el fallo de la sentencia, con el debido respeto por la opinión de mis honorablescolegas, discrepo de determinados aspectos expresa- dos en los fundamentos Nºs. 6 y 7, por las razones que a continuación expongo: 1. El segundo párrafo del fundamento Nº 6 conclu- ye afirmando que “(...) los Poderes Legislativo y Eje- cutivo, son los facultados para, vía ley o decreto legis- lativo, respectivamente, determinar la distr ibución del tributo o, en su caso delegar dicha f acultad en algún otro órgano púb lico (...)”. Por su parte, en el segundo párrafo del fundamento Nº 7, se afirma que “(...) un gobierno regional sólo puede administrar un tributo, y, consecuentemente, determinar su distribución, siem- pre que ha ya sido investido de tal f acultad por el Con- greso de la Repúb lica, vía le y, o por el P oder Ejecuti- vo, vía decreto legislativ o o decreto supremo en el caso de aranceles o tasas”. 2. Considero que tales aseveraciones parten de la errónea premisa de confundir la determinación del ór- gano (u órganos) beneficiario del tributo, es decir, aquél a favor del cual se ha creado, con la disposición, des-tino o distribución de éste. En el artículo 74º de la Constitución queda clara- mente establecido que son los Poderes Ejecutivo y Le-gislativo, los órganos estatales que, vía ley, decreto legislativo o decreto supremo (dependiendo del tribu- to de que se trate), están facultados para determinarqué órganos son los beneficiarios de la creación del tributo. Tal facultad es indelegab le. Aun cuando con- viene destacar que el propio artículo 74º de la Consti-tución otorga a los gobiernos locales la potestad de crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con loslímites que señala la ley. Pero asunto sustancialmente distinto es la facultad de “distribuir” los montos recaudados como consecuen-cia de la aplicación del tributo a los contribuyentes. En tal supuesto salimos de la esfera tributaria para ingresar a un tema de manejo presupuestal o de ha-cienda, en el que los gobiernos regionales gozan de plena autonomía, pero no como consecuencia de al- guna competencia delegada por los Poderes Legisla-tivo o Ejecutivo, sino por imperio de la propia Carta Fundamental, cuando en el inciso 3 de su artículo 192º, concordante con el inciso 3 de su artículo 193º, esta-blece que los gobiernos regionales son competentes para administrar los tributos creados por ley a su fa- vor. Entendiendo que el término “administración” im-plica no sólo las facultades de recaudación, determi- nación y sanción, sino también de distribución de lo recaudado, con sujeción a la norma presupuestal co-rrespondiente. Así, a manera de ejemplo, si un tributo es creado a favor de un solo órgano público, éste se encontraráfacultado para administrar la totalidad de los montos recaudados como consecuencia de su aplicación. Mientras que si dicho tributo es creado a favor de dis-tintos órganos, a cada uno de ellos corresponderá la administración del porcentaje previamente determina- do por el Gobierno Central. 3. Por ello, y a modo de conclusión, considero que la Sentencia debió diferenciar claramente en los fun- damentos Nºs. 6 y 7, que cuando nos referimos al ni-vel de creación y determinación del beneficiario de un tributo, lógicamente debemos admitir que sólo están facultados para ello los Poderes Legislativo y Ejecuti-vo; sin embargo, una vez creado el tributo a favor de un órgano público (un gobierno regional para efectos del caso), corresponde a éste su distribución, en ejer-cicio de su autonomía y con sujeción a su presupues- to. Sra. REVOREDO MARSANO