Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2004 (05/11/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, viernes 5 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 279769

Luz del Sur S.A.A senala que el Consejo Directivo ha variado los criterios utilizados en las Regulaciones de las Tarifas de Distribucion Electrica de 1997 y 2001 sin haber previamente cumplido con lo establecido en el ultimo parrafo del articulo 4º y en el articulo 7º de la Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; segun los cuales, manifiesta el recurrente, toda disposicion que pudiera tener implicancia en el MORDAZA tarifario debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano bajo sancion de nulidad; y, en los casos en que se MORDAZA producido una variacion en los criterios tarifarios vigentes el Organismo Regulador esta previamente obligado a la publicacion de tales variaciones, a realizar audiencias publicas donde sustente y exponga los nuevos criterios tarifarios. Agrega el recurrente que de las deficiencias de forma indicadas se desprende que los TDR son nulos de pleno derecho en los extremos que varian los criterios tarifarios respecto de las Regulaciones de las Tarifas de Distribucion Electrica de 1997 y 2001, al estar incursos en el articulo 4º de la Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios y el articulo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG); Que, respecto a las deficiencias de fondo, senala el recurrente en el petitorio de su recurso que solicita al Consejo Directivo que orientando su accion a los principios de transparencia e imparcialidad previstos en los articulos 8º y 9º del Reglamento General del OSINERG, en virtud de los cuales debe adoptar sus decisiones de tal manera que los criterios MORDAZA conocibles y predecibles por los administrados, aplicando para ello las normas legales vigentes, revise y corrija los criterios regulatorios contenidos en los TDR respecto a los niveles de sobrecarga de las redes (parrafo decimo y tercer punto del tercer parrafo de los TDR:), la calidad del servicio (cuarto punto del tercer parrafo de los TDR y Anexo 2 de los TDR) y el nivel de tension optimo (punto 6.1.4 de los TDR); Que, en el sustento de las deficiencias de fondo, Luz del Sur S.A.A. senala en el tema de niveles de sobrecarga que de acuerdo a los articulos 76º y 31º inciso b) de la LCE los concesionarios de distribucion deben disenar, operar y mantener su infraestructura de manera diligente para que su estado de conservacion no se deteriore por un uso indebido o subestandar, que eventualmente pueda generar fallas en sus sistemas y afectar la calidad del servicio y que si bien las redes se pueden operar en condiciones de sobrecarga admitidas ello no puede calificarse como un acto estandar pues los equipos electricos se disenan para actuar sin fallas en condiciones normales y solo en casos de contingencia se les puede sobreexigir, por lo que la empresa modelo debe tener un sistema eficiente de tal manera que sus redes esten preparadas para respaldarse entre si en condiciones de contingencia, lo que no podria ocurrir si su operacion normal se realiza en situacion de contingencia y que una empresa ideal no puede admitir condiciones de sobrecarga; Que, en cuanto a las deficiencias de fondo relacionadas con el cumplimiento de calidad, senala la impugnante que de acuerdo a los TDR la empresa modelo puede resultar dimensionada para que no cumpla con las condiciones de calidad de servicio si resultara mas economico el pago de penalizaciones y compensaciones a los usuarios y que dicha incongruencia MORDAZA el MORDAZA de imparcialidad de toda accion de OSINERG previsto en el articulo 9º de su Reglamento General pues sectores de usuarios se verian afectados con restricciones a la continuidad y confiabilidad del servicio electrico por razones tarifarias, desnaturalizandose el concepto de empresa modelo que busca el beneficio del 100% de la clientela; Que, en cuanto a las deficiencias de fondo sobre el nivel de tension optimo, indica el recurrente que de acuerdo al articulo 77° de la LCE la empresa modelo no debe ser una vision utopica de la realidad, sino reflejar la tecnologia que facultan las normas tecnicas nacionales a la empresa real tales como los niveles de tension que admite el Codigo Nacional de Electricidad; Que, agrega Luz del Sur S.A.A. que ve con preocupacion que se MORDAZA eliminado de los requisitos que deben cumplir los modelos matematicos desarrollados, el criterio de tomar en cuenta el futuro crecimiento de la red y la demanda y que ello implicaria que la tarifa no va a recono-

cer las inversiones que se planifiquen de acuerdo a la dotacion de nuevos suministros o de ampliacion de potencia contratada ni de proyeccion de crecimiento de la demanda no obstante a que el concesionario esta obligado por MORDAZA expresa a otorgar a todo solicitante la factibilidad electrica y fijar el punto de diseno de las respectivas obras con una validez de dos anos lo que implica contar con una capacidad de reserva para el crecimiento de la demanda, resultando inaceptable tecnica y economicamente que el dimensionamiento de la red se realice para la demanda del ano base exclusivamente; 2.2 Analisis del OSINERG Que, los TDR son los lineamientos que deben considerarse para la elaboracion del estudio de costos del VAD. El articulo 67º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas (en adelante LCE) dispone que los componentes del VAD se calculen mediante estudios de costos encargados por los concesionarios de distribucion a empresas consultoras precalificadas por OSINERG, correspondiendole al OSINERG elaborar los TDR correspondientes y supervisar el avance de dichos estudios; Que, por su parte, el articulo 153º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM (en adelante el RLCE), dispone que MORDAZA de seis meses de concluir el periodo de vigencia de las tarifas de distribucion1 , la Comision (hoy OSINERG) debera poner en conocimiento de las empresas de distribucion los terminos de referencia (TDR) para la ejecucion del estudio de costos, la definicion de los Sectores de Distribucion Tipicos y la relacion de empresas consultoras precalificadas; Que, como puede apreciarse de la MORDAZA citada, los TDR no se aprueban con resolucion ni constituyen algun MORDAZA de acto administrativo que sea objeto de impugnacion, debiendo tenerse presente que con dichos TDR no se esta fijando la tarifa; Que, segun lo establecido en el articulo 206º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan idefension. La contradiccion a los restantes actos de tramite debera alegarse por los interesados para su consideracion en el acto que ponga fin al procedimiento y podran impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo; Que, los TDR no constituyen en forma alguna un acto que ponga fin a la instancia (procedimiento tarifario), ni mucho menos un acto de tramite que imposibilite continuar el procedimiento o cause indefension del administrado, toda vez que Luz del Sur podra hacer MORDAZA su derecho de impugnacion contra la resolucion que fije la tarifa. Caso contrario, si la impugnacion se admitiera desde la aprobacion de los TDR, estariamos frente a una impugnacion anticipada de la futura tarifa; Que, es por ello que la LCE y el RLCE (articulos 67º y 153º respectivamente) ni siquiera insinuan la posibilidad que puedan impugnarse los TDR, ni que estos MORDAZA materia de una Resolucion Tarifaria sujeta a impugnacion. Lo que sucede es que el sentido de la MORDAZA es que las empresas distribuidoras contraten empresas consultoras por encargo del organismo regulador y no que aquellas puedan intervenir o cuestionar aquello que debe ser materia del estudio, toda vez que sus cuestionamientos podra ejercerlos contra la Resolucion que fije la tarifa;

1

Actualmente se viene haciendo con casi con 1 ano de anticipacion, segun lo preve el Anexo C de la MORDAZA Procedimiento para Fijacion de Precios Regulados, aprobado por resolucion OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD, concordante con la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, toda vez que esta Ley establecio procedimientos con prepublicaciones y realizaciones de audiencias publicas para la fijacion tarifaria que tacticamente implican que la comunicacion a que se refiere el articulo 153° del RLCE deba efectuarse con aproximadamente un ano de anticipacion al vencimiento de la tarifa de distribucion, para que el MORDAZA MORDAZA tarifario pueda concluir oportunamente.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.