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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (05/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 60

PÆg. 279770 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de noviembre de 2004 Que, existe un error de interpretación de los artícu- los 4º y 7º de la Ley Nº27838, Ley de Transparencia ySimplificación de los procedimientos Regulatorios deTarifas (en adelante Ley de Transparencia), por partedel recurrente, cuando considera que en virtud de di-chos artículos los TDR debieron publicarse en El Perua-no y que el no haberlo hecho constituye causal de nuli-dad y que por otro lado debió efectuarse una AudienciaPública por haberse variado los criterios utilizados; Que, la parte pertinente del artículo 4º de la Ley de Transparencia citada por el recurrente, señala textual-mente lo siguiente: “La Resolución que fija las tarifas reguladas, su ex- posición de motivos, así como toda Resolución que pudiera tener implicancia en dicho proceso, deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano bajo san- ción de nulidad” Que, en principio, existen algunos criterios técnicos que son dinámicos y se van adaptando a la realidad quese aplican, a la evolución de la tecnología, cambios fi-nancieros y económicos, etc.; es por ello que dicho di-namismo impide que todos los criterios se congelen enuna norma expresa; Que, cada criterio técnico de regulación que, si bien deriva de la LCE y su Reglamento, no está expresamenteprevisto en una norma, de ninguna manera se sujeta apublicaciones previas o audiencias a realizarse antes deiniciarse un procedimiento tarifario, pues de ser así quésentido tendría que exista la Audiencia Pública a que serefiere el artículo 7º cuya finalidad es precisamente que elOrganismo Regulador sustente y exponga en ella los crite-rios que ha utilizado. Además es precisamente contra la aplicación de criterios (que se materializa en la expedición de la Resolución que fija la tarifa) no previstos normativa-mente en forma expresa, que procede la impugnación; Que, como ya se ha explicado en los numerales 2.2.1 y 2.2.2 del presente informe, los TDR no representan unaresolución que fije la tarifa regulada ni una resolución o actoadministrativo que sea parte del proceso tarifario propia-mente dicho. La publicación a que se refiere la norma co-mentada se efectuará con ocasión de la fijación tarifaria, alprepublicarse el proyecto de resolución que fije la tarifa,incluyéndose la relación de la información que la sustenta yposteriormente cuando se publique la tarifa propiamentedicha; pudiendo ante esta última, quienes se considerenafectados, ejercer su derecho de impugnación, por cuantoes la resolución que fija la tarifa la que pone fin a la instanciay sólo contra ella puede interponerse un recurso impugna-tivo, según lo prevé el artículo 206.2 de la LPAG, Ley queresulta aplicable al presente caso, según lo establecido enartículo 3º inciso 5 de la Ley de Transparencia; Que, por otro lado, el artículo 7º de la Ley de Trans- parencia citada por el recurrente, señala textualmente losiguiente: “Artículo 7º.- Audiencias Públicas.- El Organismo Re- gulador está obligado, con anterioridad a la publica- ción de la Resolución que fija tarifas reguladas, a rea- lizar audiencias públicas descentralizadas en la cual sustentarán y expondrán los criterios, metodología, estudios, informes, modelos económicos o dictáme- nes que servirán de justificación en la fijación de las tarifas reguladas. De todo ello quedará constancia en la parte considerativa de la referida Resolución. El mismo trámite debe seguirse en aquellos casos en los cuales se haya producido una variación en los crite- rios, metodología o modelos económicos utilizados Que, existe otro error de apreciación del recurrente cuando considera que el artículo citado, aplica al temade los TDR. En principio el mencionado artículo 7º esta-blece la obligación del regulador de sustentar en esenciapor qué caminos ha llegado a su proyecto de tarifa, loscriterios, metodología, estudios, informes, modelos eco-nómicos o dictámenes que servirán de justificación en lafijación de las tarifas reguladas; Que, cabe recordar que la finalidad de una audiencia pública no es sólo exponer, sino recoger las opiniones delos interesados, tal como lo señala el artículo 184.4 de laLPAG el cual es concordante con lo que establecen los propios procedimientos de fijaciones tarifarias de OSINERGen que desde la prepublicación del proyecto y durante unosdías después de las Audiencias se reciben las opiniones ysugerencias de los interesados sobre el proyecto de tarifa(prepublicación) y éstos son analizados y comentados porel OSINERG al momento de resolver, ya sea en la propiaresolución o en los informes que la motivan; Que, siendo que la finalidad de las audiencias es en último caso recoger opiniones de los interesados, pu-diéndose acoger o descartar dichas opiniones, sólo cuan-do se han variado los criterios, metodología o modeloseconómicos utilizados para el proyecto tarifario, dentrodel mismo proceso, es que se requiere una nueva au-diencia pública. Como puede verse esta es una situa-ción muy distinta a los TDR que los establece el regula-dor antes de iniciarse el procedimiento tarifario propia-mente dicho, no constituye la tarifa y no es impugnablepor no ser un acto administrativo que ponga fina la ins-tancia ni cause indefensión al administrado; Que, de acuerdo a lo expuesto, OSINERG no ha infringido el artículo 10º de la LPAG que determina lascausales de nulidad de los actos administrativos ni losartículos 4º y 7º de la Ley de Transparencia y Simplifica-ción de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, ha-biendo ajustado su actuación a las reglas que rigen elprocedimiento administrativo de fijación de tarifas; Que, finalmente, cabe indicar que los criterios técni- cos utilizados en las fijaciones tarifarias de los años 1997y 2001 (en lo que se refiera a lo no previsto en normasexpresas), no constituyen criterios rígidos que debanaplicarse por siempre, toda vez que, si fuera el caso, elartículo VI del Título Preliminar de la LPAG autoriza amodificar criterios interpretativos cuando se considereque no es correcta la interpretación anterior o es contra-ria al interés general; Que, en consecuencia, carece de objeto pronunciar- se específicamente sobre las deficiencias de fondo a lasque alude el recurrente, toda vez que por los argumen-tos que anteceden, el recurso de reconsideración mate-ria de análisis debe declararse improcedente; Que, sin perjuicio de lo indicado en los consideran- dos precedentes, de acuerdo a lo expuesto en el Infor-me Técnico OSINERG-GART/DDE Nº 055-2004 de laGerencia de División de Distribución Eléctrica de la Ge-rencia Adjunta de Regulación Tarifaria, se aprecia queha existido un error de redacción en los TDR en lo quese refiere al criterio de diseño de las instalaciones, todavez que tal como se encuentran redactados se da aentender que las instalaciones deben de diseñarse con-siderando un nivel de sobrecarga, lo cual no ha sido laintención de los TDR, debido a vez que si bien los equi-pos e instalaciones pueden operar en condiciones desobrecarga durante determinados períodos sin dismi-nuir su vida útil, es imposible que una instalación opereen constante sobrecarga sin causar averías o disminuirsu vida útil, lo cual amerita que con la finalidad que elcriterio de diseño de red sea coincidente con la intenciónque se tuvo al redactar los TDR así como con lo quepropugna la definición del sistema económicamente adap-tado y las prácticas de diseños, se modifiquen los TDRefectuando las precisiones técnicas respectivas; Que, asimismo, en el referido informe técnico se expli- ca que los TDR han tratado de distinguir la calidad deservicio a que puede acceder un cliente en la zona urba-na y uno en la zona rural, mientras que la Norma Técnicade Calidad de los Servicios Eléctricos no distingue encuanto al cumplimiento de los niveles de calidad de losusuarios pertenecientes a zonas rurales que se encuen-tran dentro del ámbito de las instalaciones del sector típi-co 1, razón por la cual los TDR deben ser modificadospara que no sean incompatibles con la referida norma; Que, finalmente, con relación al recurso de reconside- ración, se ha expedido el Informe Legal OSINERG-GART-AL-2004-151 de la Asesoría Legal de la GART, el mismoque contiene la motivación que conjuntamente con el Infor-me Técnico OSINERG-GART/DDE Nº 055-2004, comple-menta el sustento de la decisión del OSINERG, cumpliendode esta manera con el requisito de validez de los actosadministrativos a que se refiere el artículo 3º, numeral 4 dela Ley del Procedimiento Administrativo General; y,