Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2004 (05/11/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

Pag. 279770

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 5 de noviembre de 2004

Que, existe un error de interpretacion de los articulos 4º y 7º de la Ley Nº27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los procedimientos Regulatorios de Tarifas (en adelante Ley de Transparencia), por parte del recurrente, cuando considera que en virtud de dichos articulos los TDR debieron publicarse en El Peruano y que el no haberlo hecho constituye causal de nulidad y que por otro lado debio efectuarse una Audiencia Publica por haberse variado los criterios utilizados; Que, la parte pertinente del articulo 4º de la Ley de Transparencia citada por el recurrente, senala textualmente lo siguiente:

"La Resolucion que fija las tarifas reguladas, su exposicion de motivos, asi como toda Resolucion que pudiera tener implicancia en dicho MORDAZA, debera ser publicada en el diario oficial El Peruano bajo sancion de nulidad"
Que, en MORDAZA, existen algunos criterios tecnicos que son dinamicos y se van adaptando a la realidad que se aplican, a la evolucion de la tecnologia, cambios financieros y economicos, etc.; es por ello que dicho dinamismo impide que todos los criterios se congelen en una MORDAZA expresa; Que, cada criterio tecnico de regulacion que, si bien deriva de la LCE y su Reglamento, no esta expresamente previsto en una MORDAZA, de ninguna manera se sujeta a publicaciones previas o audiencias a realizarse MORDAZA de iniciarse un procedimiento tarifario, pues de ser asi que sentido tendria que exista la Audiencia Publica a que se refiere el articulo 7º cuya finalidad es precisamente que el Organismo Regulador sustente y exponga en MORDAZA los criterios que ha utilizado. Ademas es precisamente contra la aplicacion de criterios (que se materializa en la expedicion de la Resolucion que fija la tarifa) no previstos normativamente en forma expresa, que procede la impugnacion; Que, como ya se ha explicado en los numerales 2.2.1 y 2.2.2 del presente informe, los TDR no representan una resolucion que fije la tarifa regulada ni una resolucion o acto administrativo que sea parte del MORDAZA tarifario propiamente dicho. La publicacion a que se refiere la MORDAZA comentada se efectuara con ocasion de la fijacion tarifaria, al prepublicarse el proyecto de resolucion que fije la tarifa, incluyendose la relacion de la informacion que la sustenta y posteriormente cuando se publique la tarifa propiamente dicha; pudiendo ante esta MORDAZA, quienes se consideren afectados, ejercer su derecho de impugnacion, por cuanto es la resolucion que fija la tarifa la que pone fin a la instancia y solo contra MORDAZA puede interponerse un recurso impugnativo, segun lo preve el articulo 206.2 de la LPAG, Ley que resulta aplicable al presente caso, segun lo establecido en articulo 3º inciso 5 de la Ley de Transparencia; Que, por otro lado, el articulo 7º de la Ley de Transparencia citada por el recurrente, senala textualmente lo siguiente:

"Articulo 7º.- Audiencias Publicas.- El Organismo Regulador esta obligado, con anterioridad a la publicacion de la Resolucion que fija tarifas reguladas, a realizar audiencias publicas descentralizadas en la cual sustentaran y expondran los criterios, metodologia, estudios, informes, modelos economicos o dictamenes que serviran de justificacion en la fijacion de las tarifas reguladas. De todo ello quedara MORDAZA en la parte considerativa de la referida Resolucion. El mismo tramite debe seguirse en aquellos casos en los cuales se MORDAZA producido una variacion en los criterios, metodologia o modelos economicos utilizados
Que, existe otro error de apreciacion del recurrente cuando considera que el articulo citado, aplica al tema de los TDR. En MORDAZA el mencionado articulo 7º establece la obligacion del regulador de sustentar en esencia por que caminos ha llegado a su proyecto de tarifa, los criterios, metodologia, estudios, informes, modelos economicos o dictamenes que serviran de justificacion en la fijacion de las tarifas reguladas; Que, cabe recordar que la finalidad de una audiencia publica no es solo exponer, sino recoger las opiniones de los interesados, tal como lo senala el articulo 184.4 de la

LPAG el cual es concordante con lo que establecen los propios procedimientos de fijaciones tarifarias de OSINERG en que desde la prepublicacion del proyecto y durante unos dias despues de las Audiencias se reciben las opiniones y sugerencias de los interesados sobre el proyecto de tarifa (prepublicacion) y estos son analizados y comentados por el OSINERG al momento de resolver, ya sea en la propia resolucion o en los informes que la motivan; Que, siendo que la finalidad de las audiencias es en ultimo caso recoger opiniones de los interesados, pudiendose acoger o descartar dichas opiniones, solo cuando se han variado los criterios, metodologia o modelos economicos utilizados para el proyecto tarifario, dentro del mismo MORDAZA, es que se requiere una nueva audiencia publica. Como puede verse esta es una situacion muy distinta a los TDR que los establece el regulador MORDAZA de iniciarse el procedimiento tarifario propiamente dicho, no constituye la tarifa y no es impugnable por no ser un acto administrativo que ponga fina la instancia ni cause indefension al administrado; Que, de acuerdo a lo expuesto, OSINERG no ha infringido el articulo 10º de la LPAG que determina las causales de nulidad de los actos administrativos ni los articulos 4º y 7º de la Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, habiendo ajustado su actuacion a las reglas que rigen el procedimiento administrativo de fijacion de tarifas; Que, finalmente, cabe indicar que los criterios tecnicos utilizados en las fijaciones tarifarias de los anos 1997 y 2001 (en lo que se refiera a lo no previsto en normas expresas), no constituyen criterios rigidos que deban aplicarse por siempre, toda vez que, si fuera el caso, el articulo VI del Titulo Preliminar de la LPAG autoriza a modificar criterios interpretativos cuando se considere que no es correcta la interpretacion anterior o es contraria al interes general; Que, en consecuencia, carece de objeto pronunciarse especificamente sobre las deficiencias de fondo a las que alude el recurrente, toda vez que por los argumentos que anteceden, el recurso de reconsideracion materia de analisis debe declararse improcedente; Que, sin perjuicio de lo indicado en los considerandos precedentes, de acuerdo a lo expuesto en el Informe Tecnico OSINERG-GART/DDE Nº 055-2004 de la Gerencia de Division de Distribucion Electrica de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, se aprecia que ha existido un error de redaccion en los TDR en lo que se refiere al criterio de diseno de las instalaciones, toda vez que tal como se encuentran redactados se da a entender que las instalaciones deben de disenarse considerando un nivel de sobrecarga, lo cual no ha sido la intencion de los TDR, debido a vez que si bien los equipos e instalaciones pueden operar en condiciones de sobrecarga durante determinados periodos sin disminuir su MORDAZA util, es imposible que una instalacion opere en MORDAZA sobrecarga sin causar averias o disminuir su MORDAZA util, lo cual amerita que con la finalidad que el criterio de diseno de red sea coincidente con la intencion que se tuvo al redactar los TDR asi como con lo que propugna la definicion del sistema economicamente adaptado y las practicas de disenos, se modifiquen los TDR efectuando las precisiones tecnicas respectivas; Que, asimismo, en el referido informe tecnico se explica que los TDR han tratado de distinguir la calidad de servicio a que puede acceder un cliente en la MORDAZA MORDAZA y uno en la MORDAZA rural, mientras que la MORDAZA Tecnica de Calidad de los Servicios Electricos no distingue en cuanto al cumplimiento de los niveles de calidad de los usuarios pertenecientes a zonas rurales que se encuentran dentro del ambito de las instalaciones del sector tipico 1, razon por la cual los TDR deben ser modificados para que no MORDAZA incompatibles con la referida norma; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se ha expedido el Informe Legal OSINERG-GARTAL-2004-151 de la Asesoria Legal de la GART, el mismo que contiene la motivacion que conjuntamente con el Informe Tecnico OSINERG-GART/DDE Nº 055-2004, complementa el sustento de la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el articulo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.