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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G35/G39/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 18 de noviembre de 2004 postores; e) La definición del sistema y/o modalidad a seguir, el cual será uno de los establecidos en el Regla- mento; f) El calendario del proceso de selección; g) El método de evaluación y calificación de propuestas; h) La proforma de contrato, en la que se señale las condi- ciones de la operación.; i) Fórmulas de Reajustes de Precios, de ser el caso; j) Las normas que se aplicarán en caso de financiamiento otorgado por Entidades Mul- tilaterales o Agencias Gubernamentales; y, k) Meca- nismos que aseguren la confidencialidad de las pro- puestas; Que, en ese sentido, el artículo 52º del Regla- mento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señala que el Comité Especial evaluará las observaciones presentadas y, de ser el caso, las acogerá comunicando a todos los adquirientes la co- rrección a que haya lugar; caso contrario, dicho Co- mité las elevará junto con un informe técnico al CON- SUCODE, el mismo que resolverá en última instan- cia, dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento; notificando su pronunciamiento al Co- mité Especial; pronunciamiento contra el cual, no cabe la interposición de recurso alguno. Del mismo modo, el citado artículo señala que una vez acogidas o re- sueltas, en su caso, todas las observaciones, o si éstas no se han presentado dentro del plazo indica- do, las Bases quedarán integradas como reglas defi- nitivas del proceso y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad admi- nistrativa alguna, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según sea el caso, sin perjuicio de lo que eventualmente resuelva el Tribunal a raíz de una im- pugnación; Que, en el caso de las Adjudicaciones Directas Públicas, el artículo 88º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado precisa que el Comité Especial evaluará las observaciones pre- sentadas por los adquirientes de Bases en un plazo máximo de 03 (tres) días. Si alguna observación no es acogida, el Comité Especial deberá elevar todo lo actuado a CONSUCODE dentro de los 03 (tres) días siguientes de vencido el término para evaluarlas. De configurarse ello, CONSUCODE resolverá en el plazo máximo de 03 (tres) días y notificará su pronuncia- miento al Comité Especial dentro del día siguiente de emitido. Así, conforme a lo dispuesto en el referido artículo, el Comité Especial recién procederá a inte- grar las Bases a más tardar al día siguiente de haber sido notificado con el pronunciamiento de CONSU- CODE, debiendo notificar dicha integración en forma simultánea, tanto a los adquirientes de Bases como al mencionado Consejo; Que, en la Adjudicación Directa Pública Nº 0499C00031, mediante escrito presentado el 11 de agosto del 2004, SERVICENTRO S.R.L. indicó remitir 07 (siete) hojas correspondientes a 07 (siete) “consul- tas” a las Bases del mencionado proceso de selección, de acuerdo al Anexo 3 de las Bases “Formato de Pre- sentación de Consultas y/u Observación a las Bases” -apreciándose que en cada hoja se consignó, en el recuadro correspondiente al rubro “CONSULTA”, un número; y, en todas las hojas, una “X” en el rubro “OB- SERVACIÓN”; Que, al respecto, si bien el Comité Especial de la Adjudicación Directa Pública Nº 0499C00031 atendió las 07 (siete) hojas como 07 (siete) consultas a las Bases -conforme se aprecia en el Pliego de Absolución de Consultas-, de la lectura de las mismas se observa que lo indicado por SERVICENTRO S.R.L. en la segun- da hoja debió ser tratado como una observación a las mismas; Que, en efecto, en la segunda hoja de sus denomi- nadas “consultas”, SERVICENTRO S.R.L. cuestiona que “En los factores técnicos, se aprecia claramente que se quiere favorecer a un postor determinado, al premiar y preferir la experiencia (76 puntos) frente a factores referidos al objeto del contrato, mal llamado “innovación Tecnológica (23 puntos) que es más impor- tante que el primero. Además, no se indica cómo se acreditará este factor (objeto del contrato) (..)” Así, señala que “ (…)Se omite la norma en razón que la documentación para la evaluación de este factor no es obligatoria por lo cual discrimina al postor sin experien-cia o poca experiencia no llegaría a calificar a la segun- da etapa por no alcanzar el puntaje mínimo técnico de 80 puntos.”; Que, en tal sentido, lo que la citada empresa efectuó fue más bien cuestionar las Bases de la Adjudicación Directa Pública Nº 0499C00031 por contravenir lo dis- puesto en el literal a) del artículo 25º del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al no contener mecanismos que fomenten la mayor participación de postores en función al objeto del pro- ceso y la obtención de la propuesta técnica y económi- ca más favorable. Ello, en la medida que en su opinión en la calificación técnica debería dársele mayor punta- je a aspectos que incidan directamente en el objeto del proceso de selección -que es la prestación del servicio de fotocopiado- frente a la experiencia empresarial; pues tal como se ha señalado en las Bases, se discrimina a postores sin experiencia o poca experiencia empresa- rial pero tal vez con máquinas fotocopiadoras con ma- yor velocidad de impresión (rubro de VIGENCIA TECNOLÓGICA), al otorgársele mucho menor puntaje que aquellos que cuenten con una mayor experiencia empresarial pero con máquinas de menor velocidad de impresión; Que, así, en aplicación de lo dispuesto en el nume- ral 3 del artículo 75º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedi- miento Administrativo General” -que establece como uno de los deberes de las autoridades encausar de oficio los procedimientos cuando adviertan cualquier error u omisión de los administrados- correspondía que el Comité Especial de la Adjudicación Directa Pública Nº 0499C00031 tramite la segunda hoja de las “consul- tas” de SERVICENTRO S.R.L., como una observación de las Bases que al no ser acogida, debía ser elevada a CONSUCODE para su Pronunciamiento; Que, la situación expuesta revela que en el desa- rrollo de la Adjudicación Directa Pública Nº0499C00031 se transgredió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 75º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, así como lo indicado en los artículos 52º y 88º del Reglamento de la Ley de Contra- taciones y Adquisiciones del Estado; Que, el artículo 57º del T.U.O. de la Ley de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado, dispone que son nulos los actos administrativos cuando son dictados por órgano incompetente, contravengan las normas le- gales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento; Que, el artículo 26º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que el Titular del Pliego o la máxima autoridad administra- tiva de la Entidad, según corresponda, podrá declarar de oficio la nulidad del proceso de selección por alguna de las causales establecidas en el artículo 57º del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Esta- do, sólo hasta antes de la celebración del contrato; Que, atendiendo a la norma mencionada precedente- mente, corresponde que en esta oportunidad se decla- re de oficio la nulidad de la Adjudicación Directa Pública Nº0499C00031, retrotrayéndose lo actuado a la Etapa en que se configuró el vicio observado, es decir, la Etapa de Absolución de Consultas y Observaciones; a efectos que el Comité Especial eleve a CONSUCODE la observación no acogida; Que, conforme a lo señalado por el Consejo Supe- rior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en el Oficio Nº 1194/2001 (GTN-MON), corresponde en forma exclusiva al Titular del Pliego la facultad prevista en el artículo 26º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, el artículo 8º de la Ley Nº 27056, Ley de Crea- ción del Seguro Social de Salud (ESSALUD), estable- ce que el Presidente Ejecutivo es la más alta autori- dad ejecutiva de ESSALUD y titular del pliego presu- puestal; Que, de otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47º del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y, al amparo del artículo 7º de la Ley Nº 27785 “Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, referido al control interno posterior, corresponde al Ór- gano de Control Institucional realizar el deslinde de res- ponsabilidades a que hubiere lugar; En uso de las atribuciones conferidas;