NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (12/09/2004)
CANTIDAD DE PAGINAS: 64
TEXTO PAGINA: 7
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G36/G32/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de setiembre de 2004 prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del naci- miento de la obligación tributaria aduanera; b) Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 12º de la presente Ley, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen; c) Aplicar y cobrar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguien- te a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no seaposible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción; d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguien- te de la entrega del documento de restitución; e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, pres- cribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido oen exceso. (14) Ar tículo sustituido por el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004. (15) Artículo 22º.- Las causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario. (15) Ar tículo sustituido por el Artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004. SECCIÓN III De las Devoluciones (16) Artículo 23º.- Las devoluciones por pagos realiza- dos en forma indebida o en exceso, se efectuarán median-te cheques no negociables, documentos valorados deno- minados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses morato-rios correspondientes desde la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se pon- ga a disposición del solicitante la devolución respectiva. La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones o formularse resoluciones de determinación o de multa. En caso que el monto sea me-nor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas. (16) Ar tículo sustituido por el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004. CAPÍTULO II Del Retiro de las Mercancías de la Potestad Aduanera SECCIÓN I De la Entrega Material de las Mercancías (17) Artículo 24º.- La entrega de las mercancías sólo procederá previa comprobación por el almacén aduanero,que se haya cancelado o garantizado la deuda tributaria aduanera y concedido el levante; y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la inmovilización dispuesta por laautoridad aduanera. (17) Ar tículo sustituido por el Artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo 25º.- La consignación de las mercancías se acreditan con el documento del transporte correspondiente. La entrega de las mercancías en mérito a tales docu- mentos, expedidos con las formalidades requeridas, nogenerarán responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos. SECCIÓN II De las Garantías Aduaneras Artículo 26º.- Se considerarán garantías para los efec- tos de esta Ley y su Reglamento, los documentos fiscales,los documentos bancarios y comerciales y otros que ase- guren a satisfacción de ADUANAS el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional,Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Di- plomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por el SuperintendenteNacional de Aduanas. El Reglamento establecerá las modalidades de garan- tías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titu-lar de Economía y Finanzas. ADUANAS, establecerá las características y condicio- nes para la aceptación de las mismas. Artículo 27º.- Cuando se trate de Fianza Bancaria por impugnación de Derechos, podrá solicitarse al órgano ad- ministrador la suspensión de la cobranza, debiendo man-tenerse vigente la fianza, hasta la resolución definitiva de la impugnación. TÍTULO III DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS CAPÍTULO I Del Ingreso de la Mercancía y Medios de Transporte por las Fronteras Aduaneras SECCIÓN I De la Llegada y Salida de los Medios de Transporte (18) Artículo 28º.- Son lugares habilitados para el in- greso y salida de mercancías, los espacios del territorio aduanero autorizados para tal fin, tales como puertos, ae-ropuertos, vías y terminales terrestres, y puestos de con- trol fronterizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad. La autoridad aduanera podrá exigir a los administrado- res y concesionarios de estos lugares, o a quienes hagan sus veces, que los mismos cuenten con la infraestructurafísica, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, de acuerdo a lo que esta- blezca el Reglamento. La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispo- sitivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control. (18)Artículo sustituido por el Artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004. (19) Artículo 29º.- Todo medio de transporte que ingre- se o salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligato-riamente por lugares habilitados, dirigirse a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga y carga de lamercancía. Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitirá la carga, descarga o movilización de mercancías, sin la auto-rización de la autoridad aduanera, la que también será ne- cesaria para permitir el ingreso y la salida de todo medio de transporte. La SUNAT establecerá los procedimientos para la en- trada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios. La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, des- embalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obliga-do el transportista a proporcionarle los medios que requie- ra para tal fin. (19)Artículo sustituido por el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004. (20) Artículo 30º.- Las personas que ingresen o sal- gan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deberán presentar directamente su decla- ración a la autoridad aduanera del lugar de ingreso ode salida, de acuerdo a lo señalado en el Reglamen- to. (20)Artículo sustituido por el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 951, publicado el 3 de febrero de 2004.