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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (01/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

PÆg. 289981 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de abril de 2005 de la Comisión que decide no reconocer el carácter reser- vado de la información entregada por la empresa deriva de la naturaleza del acto administrativo, el cual constituye un acto de trámite que puede producir indefensión y graves eirreparables perjuicios a los agentes económicos afecta- dos. Es claro que, una vez incluidos en el expediente públi- co los secretos comerciales o industriales de una empresa, éstos dejarían de ser tales, siendo imposible que recupera- ran su carácter secreto. Debido a ello, negar la posibilidadde apelar contra la resolución de la Comisión que no reco- noce el carácter reservado de la información presentada - bajo el argumento que la apelación contra esa decisiónpodría incluirse en la apelación contra el acto administrati- vo definitivo-, equivaldría a legitimar el perjuicio irreparable sufrido por la empresa que entregó la información, es decir,significaría legitimar la indefensión de los administrados afectados. Cabe señalar que, el perjuicio irreparable que supondría incorporar al expediente público los secretoscomerciales o industriales de una empresa, determina que la autoridad de competencia deba suspender de oficio la ejecución del acto que denegó la reserva de la informacióncuando se plantea la correspondiente apelación. La negativa a presentar la información solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión, alegando el carácterconfidencial o reservado de dicha información, constituye un incumplimiento injustificado del requerimiento de infor- mación, en los términos del artículo 5 del Decreto Legisla-tivo Nº 807. Ello debido a que el ordenamiento cautela toda aquella información recibida por un órgano funcional del Indecopi que constituya un secreto industrial o comer-cial, ordenando que sea declarada y tratada como reserva- da por el órgano funcional que corresponda. El cumpli- miento de esta disposición se ve garantizado por el hechoque, en caso la información entregada por la empresa investigada no fuera declarada reservada, dicha empresa puede interponer el recurso de apelación correspondientepara que el superior jerárquico revise la decisión y, de este modo, evitar la inclusión de la información entregada en el expediente público. El incumplimiento injustificado del requerimiento de in- formación deberá ser evaluado en el marco de un proce- dimiento sancionador, conforme a las disposiciones delCapítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General, a fin de determinar si la conducta de la empresa se ajusta al tipo establecido en el artículo 5 delDecreto Legislativo Nº 807. III.3. El requerimiento de información en el presente caso En el presente caso, mediante Carta Nº 229-2003/CLC- INDECOPI del 28 de octubre de 2003, la Secretaría Técni- ca de la Comisión requirió a la empresa CLOROX que res- pondiera, en un plazo de veinte (20) días hábiles, un cues-tionario que permitiría obtener elementos de juicio relevan- tes respecto del procedimiento de investigación tramitado bajo el Expediente Nº 003-2003-CLC. 9 En líneas genera- les, aún cuando el requerimiento de información no señaló la base normativa que facultaba a la Secretaría Técnica de la Comisión a efectuarlo ni las posibles sanciones por elincumplimiento injustificado o por la presentación de infor- mación falsa, lo cual no se ajusta exactamente al procedi- miento contemplado por la Ley, podría afirmarse que, eneste primer requerimiento, la Secretaría Técnica de la Co- misión ejerció la facultad contemplada en el literal a) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 807. Ante el requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión, CLOROX absolvió éste parcialmente el 4 de diciembre de 2003, negándose expre-samente a proporcionar cierta información alegando que tenía carácter confidencial. El 13 de enero de 2004, me- diante Carta Nº 008-2004/CLC-INDECOPI, la SecretaríaTécnica de la Comisión requirió a CLOROX absolver las preguntas que omitió responder, las respondidas de ma- nera parcial o insuficiente y las que no respondió aludien-do confidencialidad. Dicho requerimiento fue efectuado bajo apercibimiento de aplicar la sanción contemplada en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. El 27 de enero de 2004 CLOROX, respondió el reque- rimiento negándose a proporcionar la información solicita- da, alegando que: i) cierta información era altamente sen-sible y su conocimiento por parte de terceros podría gene- rar un daño potencial muy severo a CLOROX; ii) la informa- ción solicitada no era pertinente para determinar la respon-sabilidad de CLOROX en los hechos denunciados ni para resolver el caso materia del procedimiento y; iii) la Comisión debía sustentar por qué cada uno de los puntos que CLOROX había preferido no revelar era trascendente pararesolver el caso. El primer argumento que sustentaba la negativa de CLOROX, consistente en alegar que cierta información eraaltamente sensible y su conocimiento por parte de terceros podría generar un daño potencial muy severo a CLOROX, es una negativa a presentar la información solicitada por laSecretaría Técnica de la Comisión basado en el carácter confidencial o reservado de dicha información. Este argu- mento debe ser descartado y, de haber sido el único argu-mento presentado por CLOROX, es evidente que habría existido un incumplimiento injustificado del requerimiento de información, en los términos del artículo 5 del DecretoLegislativo Nº 807. Tal como ha sido señalado en la sección precedente, una negativa a presentar la información requerida por laSecretaría Técnica de la Comisión no puede basarse en el carácter reservado o confidencial de dicha información, debido a que el ordenamiento cautela toda aquella infor-mación recibida por un órgano funcional del Indecopi que constituya un secreto industrial o comercial, ordenando que sea declarada y tratada como reservada por el órganofuncional que corresponda. El segundo argumento que sustentaba la negativa de CLOROX, consistente en que la información solicitada su-puestamente no sería pertinente para determinar la res- ponsabilidad de CLOROX en los hechos denunciados ni para resolver el caso materia del procedimiento, configurauna negativa a responder el requerimiento basada en que, a entender de la empresa investigada, no habría cometido una infracción al Decreto Legislativo Nº 701. Esta negativano es válida puesto que la información, precisamente, debe ser utilizada por la autoridad de competencia para determi- nar si existe una infracción al Decreto Legislativo Nº 701.Dicha negativa tampoco constituye un cuestionamiento expreso acerca del carácter razonable del requerimiento de información y, por tanto, debe ser descartado. En talsentido, si este argumento y el anterior hubieran sido los únicos presentados por CLOROX, dicha empresa habría incurrido en un incumplimiento injustificado del requerimientode información. El tercer argumento que sustentaba la negativa de CLOROX, consistente en solicitar a la autoridad de compe-tencia que sustente por qué la información que CLOROX no había revelado era trascendente para resolver el caso, constituye un cuestionamiento por parte de dicha empresaacerca del carácter razonable del requerimiento de infor- mación formulado por la Secretaría Técnica de la Comi- sión. Ante este cuestionamiento, la Secretaría Técnica dela Comisión se encontraba obligada a exponer de manera expresa las razones que justificaban el requerimiento de información. La referida exposición debió indicar tambiénla base normativa que otorga a la Secretaría Técnica de la Comisión la facultad de requerir información, el plazo en el que debía facilitarse la información y las sanciones por lapresentación de información falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento, establecidas en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. Únicamente luego de la falta de presentación de la información solicitada por la Secretaría Técnica de la Comi- sión -una vez expuestas de manera expresa las razonesque justificaban el requerimiento de información- la negati- va de CLOROX habría constituido un incumplimiento injus- tificado de éste, en los términos del artículo 5 del DecretoLegislativo Nº 807, salvo que, de la lectura de las referidas razones, se evidenciara la vulneración del principio de ra- zonabilidad por parte de la autoridad. Solamente en estemomento, era posible iniciar un procedimiento sanciona- dor, conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a finde determinar si la conducta de CLOROX se ajustaba al tipo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807 e imponerle la sanción correspondiente. El criterio indicado en el párrafo anterior es consistente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha señalado que, en el caso de un procedimiento sanciona- 9 La referida carta y el cuestionario obran en copia certificada a fojas 17 a 23 del expediente.