Norma Legal Oficial del día 01 de abril del año 2005 (01/04/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, viernes 1 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. No obstante, MORDAZA facultades deben ejercerse respetando el procedimiento regular como requisito de validez del acto administrativo y el MORDAZA del debido procedimiento que sustenta el procedimiento administrativo. En vista de ello, corresponde disponer que la Secretaria Tecnica de la Comision evalue si el requerimiento de informacion efectuado a CLOROX fue satisfecho en su integridad, de no ser el caso, debera exponer de manera expresa las razones que justifican el requerimiento y, en caso de persistencia en la negativa por parte de CLOROX, la Comision debera iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. III.4. Difusion de la presente resolucion En aplicacion del articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 80714 y atendiendo a que la presente resolucion interpreta de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, corresponde declarar que esta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicacion de los siguientes principios:

revise la decision y, de este modo, evitar la inclusion de la informacion entregada en el expediente publico. Al momento de conceder el recurso de apelacion, la autoridad de competencia debera suspender de oficio la ejecucion del acto que denego la reserva de la informacion, a fin de evitar el perjuicio irreparable que supondria incorporar al expediente publico los secretos comerciales o industriales cuya reserva se discute, hasta el pronunciamiento del superior jerarquico. 7. El incumplimiento injustificado del requerimiento de informacion debera ser evaluado en el MORDAZA de un procedimiento sancionador, conforme a las disposiciones del Capitulo II del Titulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de determinar si la conducta de la empresa se ajusta al MORDAZA establecido en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. Dicho procedimiento sancionador unicamente podra ser iniciado validamente frente a una negativa por parte de una empresa a entregar la informacion requerida sin un cuestionamiento expreso por parte de la empresa de las razones del requerimiento o luego de absuelto validamente el referido cuestionamiento por la autoridad.
Finalmente, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi para que este ordene la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero: denegar el pedido de informe oral presentado por Clorox Peru S.A. Segundo: declarar la nulidad de la Resolucion Nº 0092004-CLC/INDECOPI que dio inicio al procedimiento sancionador contra Clorox Peru S.A. y de la Resolucion Nº 039-2004-INDECOPI/CLC que declaro que Clorox Peru S.A. cometio la infraccion tipificada en el articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, al negarse injustificadamente a presentar informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision. Tercero: disponer que la Secretaria Tecnica de la Comision evalue si el requerimiento de informacion efectuado a Clorox Peru S.A. fue satisfecho en su integridad, de no ser el caso, debera exponer de manera expresa las razones que justifican el requerimiento y, en caso de persistencia en la negativa por parte de Clorox Peru S.A., la Comision debera iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. Cuarto: de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicacion de los siguientes principios:

1. Al requerir informacion en un procedimiento en materia de libre competencia, ejerciendo la facultad contemplada en el literal a) del articulo 2 del Decreto Legislativo Nº 807, la Secretaria Tecnica de la Comision debe indicar la base normativa que le otorga la facultad de requerir informacion, el plazo en el que debera facilitarse la informacion y las sanciones por la MORDAZA de informacion falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento. 2. La falta de MORDAZA de la informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision, sin un cuestionamiento expreso por parte de un requerido acerca del caracter razonable del requerimiento de informacion, constituye un incumplimiento injustificado de este. El hecho que un requerido responda el requerimiento indicando que no ha cometido una infraccion al Decreto Legislativo Nº 701, no constituye un cuestionamiento expreso acerca del caracter razonable del requerimiento de informacion y, por tanto, equivale a un incumplimiento injustificado de este. 3. Ante un cuestionamiento por parte de un requerido acerca del caracter razonable del requerimiento de informacion formulado por la Secretaria Tecnica de la Comision, esta se encuentra obligada a exponer de manera expresa las razones que justifican el requerimiento de informacion. Asimismo, debera reiterar la base normativa que le otorga la facultad de requerir informacion, el plazo en el que debera facilitarse la informacion y las sanciones por la MORDAZA de informacion falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento. 4. La falta de MORDAZA de la informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision, luego de haber sido expuestas de manera expresa las razones que justifican el requerimiento de informacion, constituye un incumplimiento injustificado de este, salvo que, del tenor de las referidas razones, se evidencie una vulneracion del MORDAZA de razonabilidad por parte de la autoridad. Este ultimo hecho es un argumento valido de defensa en el MORDAZA del procedimiento sancionador que se iniciaria luego de la persistencia del requerido en su negativa a entregar la informacion requerida debido a la falta de razonabilidad del requerimiento. 5. El requerimiento de informacion efectuado por la Secretaria Tecnica de la Comision, que responde al cuestionamiento por parte de un requerido acerca de su caracter razonable, exponiendo de manera expresa las razones que lo justifican no es impugnable, debido a que no constituye un acto definitivo que ponga fin a la instancia y tampoco es un acto de tramite que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o que produzca indefension. Esto ultimo debido a que el ordenamiento cautela toda aquella informacion recibida por un organo funcional del Indecopi que constituya un secreto industrial o comercial, ordenando que sea declarada y tratada como reservada por el organo funcional que corresponda. La negativa a presentar la informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision, alegando el caracter confidencial o reservado de dicha informacion, constituye un incumplimiento injustificado del requerimiento de informacion, en los terminos del articulo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. 6. En caso que, pese a haber sido solicitada la reserva, la informacion entregada por el requerido no fuera declarada reservada, dicho sujeto puede interponer el recurso de apelacion correspondiente para que el superior jerarquico

1. Al requerir informacion en un procedimiento en materia de libre competencia, ejerciendo la facultad contemplada en el literal a) del articulo 2 del Decreto Legislativo Nº 807, la Secretaria Tecnica de la Comision debe indicar la base normativa que le otorga la facultad de requerir informacion, el plazo en el que debera facilitarse la informacion y las sanciones por la MORDAZA de informacion falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento. 2. La falta de MORDAZA de la informacion solicitada por la Secretaria Tecnica de la Comision, sin un cuestionamiento expreso por parte de un requerido acerca del caracter razonable del requerimiento de informacion, constituye un incumplimiento injustificado de este. El hecho que un requerido responda el requerimiento indicando que no ha cometido una infraccion al Decreto Legislativo Nº 701, no

14 Decreto Legislativo Nº 807. Articulo 43º.Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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