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PÆg. 289983 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de abril de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decre- to Legislativo Nº 807. No obstante, ambas facultades de- ben ejercerse respetando el procedimiento regular como requisito de validez del acto administrativo y el principio deldebido procedimiento que sustenta el procedimiento admi- nistrativo. En vista de ello, corresponde disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión evalúe si el requerimien-to de información efectuado a CLOROX fue satisfecho en su integridad, de no ser el caso, deberá exponer de mane- ra expresa las razones que justifican el requerimiento y, encaso de persistencia en la negativa por parte de CLOROX, la Comisión deberá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. III.4. Difusión de la presente resolución En aplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 14 y atendiendo a que la presente resolución inter- preta de modo expreso y con carácter general el sentidode la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicación de los siguientes principios: 1. Al requerir información en un procedimiento en mate- ria de libre competencia, ejerciendo la facultad contempla- da en el literal a) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 807, la Secretaría Técnica de la Comisión debe indicar la base normativa que le otorga la facultad de requerir informa- ción, el plazo en el que deberá facilitarse la información y las sanciones por la presentación de información falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento. 2. La falta de presentación de la información solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión, sin un cuestiona- miento expreso por parte de un requerido acerca del carácter razonable del requerimiento de información, constituye un incumplimiento injustificado de éste. El hecho que un re- querido responda el requerimiento indicando que no ha cometido una infracción al Decreto Legislativo Nº 701, no constituye un cuestionamiento expreso acerca del carácter razonable del requerimiento de información y, por tanto, equivale a un incumplimiento injustificado de éste. 3. Ante un cuestionamiento por parte de un requerido acerca del carácter razonable del requerimiento de infor- mación formulado por la Secretaría Técnica de la Comi- sión, ésta se encuentra obligada a exponer de manera expresa las razones que justifican el requerimiento de in- formación. Asimismo, deberá reiterar la base normativa que le otorga la facultad de requerir información, el plazo en el que deberá facilitarse la información y las sanciones por la presentación de información falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento. 4. La falta de presentación de la información solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión, luego de haber sido expuestas de manera expresa las razones que justifi- can el requerimiento de información, constituye un incum- plimiento injustificado de éste, salvo que, del tenor de las referidas razones, se evidencie una vulneración del princi- pio de razonabilidad por parte de la autoridad. Este último hecho es un argumento válido de defensa en el marco del procedimiento sancionador que se iniciaría luego de la persistencia del requerido en su negativa a entregar la información requerida debido a la falta de razonabilidad del requerimiento. 5. El requerimiento de información efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión, que responde al cues- tionamiento por parte de un requerido acerca de su carác- ter razonable, exponiendo de manera expresa las razones que lo justifican no es impugnable, debido a que no cons- tituye un acto definitivo que ponga fin a la instancia y tampoco es un acto de trámite que determine la imposibili- dad de continuar el procedimiento o que produzca inde- fensión. Esto último debido a que el ordenamiento cautela toda aquella información recibida por un órgano funcional del Indecopi que constituya un secreto industrial o comer- cial, ordenando que sea declarada y tratada como reserva- da por el órgano funcional que corresponda. La negativa a presentar la información solicitada por la Secretaría Técni- ca de la Comisión, alegando el carácter confidencial o re- servado de dicha información, constituye un incumplimien- to injustificado del requerimiento de información, en los términos del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. 6. En caso que, pese a haber sido solicitada la reserva, la información entregada por el requerido no fuera declara- da reservada, dicho sujeto puede interponer el recurso de apelación correspondiente para que el superior jerárquicorevise la decisión y, de este modo, evitar la inclusión de la información entregada en el expediente público. Al mo- mento de conceder el recurso de apelación, la autoridad de competencia deberá suspender de oficio la ejecución del acto que denegó la reserva de la información, a fin de evitar el perjuicio irreparable que supondría incorporar al expediente público los secretos comerciales o industriales cuya reserva se discute, hasta el pronunciamiento del su- perior jerárquico. 7. El incumplimiento injustificado del requerimiento de información deberá ser evaluado en el marco de un pro- cedimiento sancionador, conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General, a fin de determinar si la conducta de la empresa se ajusta al tipo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. Dicho procedimiento sancio- nador únicamente podrá ser iniciado válidamente frente a una negativa por parte de una empresa a entregar la información requerida sin un cuestionamiento expreso por parte de la empresa de las razones del requerimiento o luego de absuelto válidamente el referido cuestionamien- to por la autoridad. Finalmente, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi para que éste ordene la publicación de la presen-te resolución en el Diario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALAPrimero: denegar el pedido de informe oral presenta- do por Clorox Perú S.A. Segundo: declarar la nulidad de la Resolución Nº 009- 2004-CLC/INDECOPI que dio inicio al procedimiento san- cionador contra Clorox Perú S.A. y de la ResoluciónNº 039-2004-INDECOPI/CLC que declaró que Clorox Perú S.A. cometió la infracción tipificada en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, al negarse injustificadamente apresentar información solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión. Tercero: disponer que la Secretaría Técnica de la Co- misión evalúe si el requerimiento de información efectuado a Clorox Perú S.A. fue satisfecho en su integridad, de no ser el caso, deberá exponer de manera expresa las razo-nes que justifican el requerimiento y, en caso de persisten- cia en la negativa por parte de Clorox Perú S.A., la Comi- sión deberá iniciar el procedimiento sancionador corres-pondiente. Cuarto: de conformidad con lo establecido en el artícu- lo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la pre-sente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación de los siguientes principios: 1. Al requerir información en un procedimiento en mate- ria de libre competencia, ejerciendo la facultad contempla- da en el literal a) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 807, la Secretaría Técnica de la Comisión debe indicar la base normativa que le otorga la facultad de requerir informa- ción, el plazo en el que deberá facilitarse la información y las sanciones por la presentación de información falsa o por el incumplimiento injustificado del requerimiento. 2. La falta de presentación de la información solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión, sin un cuestiona- miento expreso por parte de un requerido acerca del carác- ter razonable del requerimiento de información, constituye un incumplimiento injustificado de éste. El hecho que un requerido responda el requerimiento indicando que no ha cometido una infracción al Decreto Legislativo Nº 701, no 14Decreto Legislativo Nº 807. Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particu- lares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legis-lación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha in- terpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa dela Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la ins-titución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los con-sumidores.