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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (01/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

PÆg. 289979 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de abril de 2005 SUMILLA: en el procedimiento sancionador seguido por la Comisión de Libre Competencia contra Clorox Perú S.A. por presunta negativa injustificada a entregar información, la Sala ha resuelto declarar la nulidad de la Resolución Nº 009-2004-CLC/INDECOPI que inició el procedimiento sancionador contra Clorox Perú S.A. y de la Resolución Nº 039-2004-INDECOPI/CLC y que, luego del procedimiento correspondiente, declaró que Clorox Perú S.A. cometió la infracción tipificada en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, al negarse injustificadamente a presentar informa- ción solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión, sancionando a dicha empresa con una multa ascendente veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias. Ello debido a que el inicio del procedimiento sancionador contra Clorox Perú S.A. generó indefensión a dicha empresa debido a que éste se basó en un acto administrativo carente de motivación, lo cual impedía una correcta evaluación de las razones que justificaban el requerimiento de información y de su respeto al principio de razonabilidad, limitando de esta manera la posibilidad de la empresa de argumentar en el marco del propio procedimiento sancionador. De otro lado, se dispuso que la Secretaría Técnica de la Comisión evalúe si el requerimiento de información efectuado a Clorox Perú S.A. fue satisfecho en su integridad, de no ser el caso, deberá exponer de manera expresa las razones que justifican el requerimiento y, en caso de persistencia en la negativa por parte de Clorox Perú S.A., la Comisión deberá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente. Finalmente, se aprobó el precedente de observancia obli- gatoria contenido en la parte resolutiva del presente acto. Lima, 18 de marzo de 2005 I. ANTECEDENTESEl 28 de octubre de 2003, mediante Carta Nº 229- 2003/CLC-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comi-sión requirió a la empresa CLOROX que responda, en un plazo de veinte (20) días hábiles, un cuestionario con miras a obtener mayores elementos de juicio que permitieranuna adecuada evaluación de los hechos relacionados con el procedimiento de investigación tramitado en esa instan- cia bajo el Expediente Nº 003-2003-CLC. El 4 de diciembre de 2003, CLOROX presentó un escri- to absolviendo parcialmente el requerimiento mencionado. El 13 de enero de 2004 la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a CLOROX absolver las preguntas que omitió responder, aquellas preguntas respondidas de ma- nera parcial o insuficiente y las que no respondió aludien-do confidencialidad. El 27 de enero de 2004 CLOROX presentó un escrito comunicando su negativa a proporcionar la informaciónsolicitada, en tanto: i) existía información altamente sensi- ble que la empresa había optado por no revelar pues su conocimiento por parte de terceros podría generar un dañopotencial muy severo; ii) la información solicitada no era pertinente para determinar la responsabilidad de CLOROX en los hechos denunciados ni para resolver el caso materiadel procedimiento y; iii) la Comisión debía sustentar por qué cada uno de los puntos que CLOROX había preferido no revelar era trascendente para resolver el caso. El 3 de marzo de 2004 la Comisión expidió la Resolu- ción Nº009-2004-CLC/INDECOPI por la que inició un pro- cedimiento administrativo sancionador contra CLOROX. Endicha resolución se le imputa a CLOROX haberse negado de manera injustificada a proporcionar la información re- querida por la Secretaría Técnica de la Comisión mediantelas cartas números 229-2003/CLC-INDECOPI y 008-2004/ CLC-INDECOPI, señalando que dicha negativa configura uno de los supuestos de infracción contemplados en elartículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, relativo a la nega- tiva injustificada de proporcionar la información requerida por un órgano funcional del INDECOPI. Mediante escritos del 12, 19 y 23 de marzo de 2004 CLOROX contestó la imputación afirmando que no se había negado a presentar la información requerida sino más bienque, había cuestionado la razonabilidad de la solicitud de la Secretará Técnica de la Comisión. Asimismo a través de di- chos escritos CLOROX adjuntó toda la información, que a suentender, habría sido requerida por la Secretaría Técnica de la Comisión. De otro lado, solicitó que toda la información consignada en el expediente fuera declarada reservada. El 22 de abril de 2004, mediante Carta Nº 197-2004/ CLC-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión re- quirió a CLOROX que cumpliera con los requisitos estable-1Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, Reglamento de la Ley de Organiza- ción y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. Artículo 33.-Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos pú- blicos y privados, los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 77 dela Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en general todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso. Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas y excepcionalmente privadasde conformidad con el artículo 14 de la Ley, para interrogar a las partes, escu- char sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.cidos en los lineamientos sobre información confidencial, bajo apercibimiento de incorporar la información señalada en el párrafo anterior en el expediente público. El 30 de junio de 2004, se llevó a cabo la audiencia de informe oral ante la Comisión con la presencia del repre- sentante de CLOROX. El 7 de julio de 2004, la Comisión emitió la Resolución Nº 039-2004-INDECOPI/CLC mediante la cual declaró que CLOROX había cometido la infracción tipificada en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807, al negarse injustificadamente apresentar información solicitada por la Secretaría Técnica de la Comisión, sancionando a dicha empresa con una multa ascen- dente a veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias. El 27 de julio de 2004, CLOROX interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 039-2004-INDECOPI/ CLC argumentando lo siguiente: i) existen tres elementos para que se configure la hipóte- sis de hecho sancionable por la autoridad administrativa loscuales son: a) tipicidad; b) causalidad; y, c) culpabilidad; ii) en tanto había cumplido con cada uno de los reque- rimientos de información solicitada no se configuraba elelemento tipicidad pues la supuesta infracción en realidad no ha sido cometida; iii) no se configura el elemento causalidad, pues al ha- ber cumplido con los requerimientos de la Secretaría Técni- ca de la Comisión no existe una conducta omisiva causan- te de algún tipo de lesión; iv) al no existir una conducta omisiva por parte de CLO- ROX no corresponde analizar si dicha conducta responde a un actuar doloso o culposo; y, v) no habiendo existido negativa injustificada, la empre- sa actuó creyendo que, según el principio de razonabilidad y el silencio de la Secretaría Técnica de la Comisión, no lecorrespondía poner a disposición de la Comisión informa- ción que era irrelevante en el caso concreto y, en ese sentido, al solicitar a la misma que los eximiera de presen-tar la información requerida se encontraban haciendo uso de su derecho a ser oídos por la Administración Pública. En su recurso de apelación, CLOROX solicitó el uso de la palabra ante la Sala. El 5 de agosto de 2004, mediante Resolución Nº 045- 2004-INDECOPI/CLC, la Comisión concedió el recurso deapelación interpuesto por CLOROX. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN (i) Determinar si corresponde conceder el informe oral solicitado por CLOROX. (ii) Determinar la existencia de una conducta infractora que configure negativa injustificada a entregar la informa- ción requerida por la Secretaría Técnica de la Comisión, en los términos del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 807. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. El informe oral solicitado por CLOROXEn su recurso de apelación, CLOROX solicitó que se le conceda el uso de la palabra. No obstante, esta Sala con- sidera que cuenta con los elementos de juicio necesariospara emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discu- sión, por lo que resulta innecesario conceder el uso de la palabra solicitado. En consecuencia, en ejercicio de la fa-cultad de la Sala para conceder la realización de audien- cias, recogida en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de De-fensa de la Competencia y de la Protección de la Propie- dad Intelectual 1 corresponde denegar el pedido de infor- me oral formulado por CLOROX.