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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G36/G38/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 16 de agosto de 2005 instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. Quedan también exceptuados de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos que, utilizando el espectro radioeléctrico, no transmiten en una potencia superior a la señalada en el Reglamento; Que, el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC establece los servicios que están exceptuados de contar con concesión, de asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones , de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten; Que, con la finalidad de promover el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, resulta necesario flexibilizar la operación de los equipos en las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz y 5 725 – 5 850 MHz, incluir la banda 5 470 - 5 725 MHz en los alcances del artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General dela Ley de Telecomunicaciones y establecer las medidas que garanticen el cumplimiento de las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio; Que, en este sentido corresponde modificar el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; Estando a lo dispuesto en el inciso 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27791; DECRETA: Artículo 1º.- Modificar el artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 28º.- Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten, de contar con concesión, asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso olicencia, para el establecimiento y/o prestación de servicios de telecomunicaciones: las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. Están exceptuados de contar con concesión, asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para el establecimiento y/o prestación de servicios de telecomunicaciones: 1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las excepciones previstas en el presente artículo. 2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462,550-462,725 MHz y 467,550-467,725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos detelecomunicaciones. 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando la banda 5 150-5 250 MHz transmiten con una potencia no superior a doscientos milivatios (200mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados paraefectuar comunicaciones en espacios abiertos. 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725-5 850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada). 5. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 5 250-5 350 MHz y 5 470 – 5 725 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos no podrán ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones. Para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones utilizando las bandas 902-928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz y 5 725 – 5 850 MHz, es necesario contar previamente con la concesión respectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio”. Artículo 2º.- Incorpórese en el artículo 269º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el literal siguiente: “7. El incumplimiento en dos oportunidades de la obligación de presentar la información técnica al Ministerio sobre las estaciones radioeléctricas que operan en espacio abierto en las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz y 5 725 – 5 850 MHz, en el plazo máximo de un (1) mes contados apartir de la instalación de los equipos y de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente”. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la casa de Gobierno, Exposición de motivos El Artículo 45º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC establece que quedan exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. Quedan también exceptuados de la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos que, utilizando elespectro radioeléctrico, no transmiten en una potencia superior a la señalada en el Reglamento. El Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 040-2004-MTC establece los serviciosque están exceptuados de contar con concesión, de asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos que se dicten. Durante la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2003, se atribuyó en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, la banda 5 470 – 5 725 MHz, al servicio móvil para implementar los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias,aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 187-2005-MTC de fecha 3 de abril de 2005, ha considerado la atribución de la banda 5 470 – 5 570 MHz, 5 570 – 5 650 MHz y 5 650 – 5 725 MHz al servicio móvil, adicionalmente al servicio de radiolocalización 1. Asimismo, los estudios han demostrado que la compartición entre los servicios móvil y de radiodeterminación en las bandas 5 250 – 5 350 MHz y 5 470 – 5 725 MHz solo es posible si se aplican técnicas de reducción de interferencia, tales como la selección dinámica de frecuencia. Por otro lado, la utilización de las bandas 902-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725-5 850 MHz en espacio cerrado con una pire no mayor a 100 mW, es una limitante para aplicaciones que utilizan mayor potencia, si la 1La banda 5 470- 5 570 MHz está atribuida a los servicios de radionavegación marítima, móvil, exploración de la Tierra por satél ite, Investigación Espacial y Radiolocalización. La banda 5 570 – 5 650 MHz está atribuida a los servicios Radionavegación marítima, móvil y radiolocalizació n. La banda 5 650 – 5 725 MHz está atribuida a los servicios de radiolocalización, móvil, aficionados e investigación espacial./G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F