Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2005 (07/01/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

Pag. 284142

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 7 de enero de 2005

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran infundada accion de inconstitucionalidad presentada contra el articulo 30º de la Ley Nº 27181
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 0010-2003-AI/TC MORDAZA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL MORDAZA En MORDAZA, a los 15 dias del mes de diciembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los senores magistrados MORDAZA Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, pronuncia la siguiente sentencia MORDAZA Accion de inconstitucionalidad interpuesta por el MORDAZA de la Municipalidad Provincial del MORDAZA contra el articulo 30º de la Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre Nº 27181. ANTECEDENTES Don Estuardo MORDAZA MORDAZA, MORDAZA de la Municipalidad Provincial del MORDAZA, solicita que se declare la inconstitucionalidad del articulo 30º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre, por considerar que dicha MORDAZA afecta su autonomia municipal. Alega que dicha disposicion, que establece la contratacion de polizas de seguros obligatorios de accidentes de MORDAZA (SOAT) para todo vehiculo automotor que circule en el territorio de la Republica, contraviene el articulo 191º de la Constitucion, pues desconoce que el transporte publico de pasajeros es competencia exclusiva de las municipalidades provinciales, las cuales pueden establecer mecanismos distintos de cobertura de accidentes de transito. Agrega que el SOAT significa un alto costo para los transportistas, propietarios y responsables solidarios de indemnizar los perjuicios ocasionados por los accidentes de MORDAZA, dado que el costo de la poliza y la siniestrabilidad son excesivos para la realidad socioeconomica de la provincia del Santa. El apoderado del Congreso de la Republica contesta manifestando que la Municipalidad demandante parte de una erronea MORDAZA de la garantia institucional de la autonomia municipal, la misma que debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza unitaria del Estado Peruano, conforme lo senala el articulo 43º de la Constitucion. Alega, asimismo, que el transporte publico no es de competencia exclusiva de las municipalidades provinciales, pues la seguridad del transporte no es un MORDAZA que solo pueda ser de interes de la Municipalidad Provincial del MORDAZA, por lo que el Poder Legislativo tiene competencia para regular el transporte, y es en el MORDAZA de sus disposiciones que las municipalidades provinciales deben ejercer su autonomia y competencia. Por otro lado, refiere que el caracter riesgoso de los vehiculos automotores que circulan a lo largo del territorio nacional ponen en peligro la MORDAZA y el derecho a la integridad personal de todos los peruanos, razon por la cual el Poder Legislativo es competente para establecer una politica nacional que afronte la cobertura de los danos producidos por los accidentes de transito. Finalmente, aduce que el SOAT beneficia a las victimas, ya que les asegura una indemnizacion aunque el conductor sea insolvente; y que en el MORDAZA de un Estado Democratico y Social crea una situacion de cobertura que beneficia a la sociedad en su conjunto. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad del articulo 30º de la Ley Nº 27181, Ley

General de Transporte y MORDAZA Terrestre, alegando que dicha MORDAZA vulnera el articulo 191º de la Constitucion. Los incisos 1) y 2) del articulo 30º de la Ley Nº 27181, senalan que: "Todo vehiculo automotor que circule en el territorio de la Republica debe contar con una poliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA, segun los terminos y montos establecidos en el reglamento correspondiente. Su aplicacion es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo. El Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA cubre a todas las personas, MORDAZA ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de MORDAZA (...)". La Autonomia Municipal 2. Este Tribunal, en la sentencia recaida en el Expediente Nº 0012-1996-I/TC, ha precisado el caracter restringido del concepto de autonomia de los organos creados por la Constitucion, estableciendo que: "(...) la autonomia es la capacidad de autogobierno para desenvolverse con MORDAZA y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que esta representada no solo por el Estado sino por el ordenamiento juridico que rige a este". En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomia debe ser ejercida dentro del MORDAZA constitucional y legal. 3. El Tribunal Constitucional espanol, en criterio aplicable mutatis mutandis a la presente causa, ha manifestado que la autonomia "(...) hace referencia a un poder limitado. Autonomia no es soberania, y dado que cada organizacion dotada de autonomia es una parte del todo, en ningun caso el MORDAZA de autonomia puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de este donde alcanza su verdadero sentido". (STC 4/1981, FJ Nº 8). 4. En cuanto a la autonomia municipal, este Tribunal, en su STC Nº 0007-2002-AI/TC, de fecha 9 de setiembre de 2003, ha precisado que "El articulo 191º (ahora articulo 194º, en aplicacion de la Ley Nº 27680) de la Constitucion garantiza el instituto constitucional de la autonomia municipal, en sus ambitos politico, economico y administrativo, en los asuntos de su competencia". En efecto, dicha garantia permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena MORDAZA en dichos ambitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atanen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno. 5. Sin embargo, no debe confundirse autonomia con autarquia, pues desde el mismo momento en que el ordenamiento constitucional lo establece, su desarrollo debe realizarse respetando a ese ordenamiento juridico. Ello permite concluir que la autonomia no supone una autarquia funcional, o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total o parcialmente del sistema politico, o del propio orden juridico en el que se encuentra comprendido todo gobierno municipal. 6. Conviene precisar que el termino autonomia difiere del de soberania, que tiene un alcance mayor, y que se constituye como un atributo exclusivo del Estado. El concepto de autonomia es mas bien restringido, puesto que esta limitado a ciertos ambitos competenciales. 7. Igualmente, en la STC Nº 010-2001-AI/TC, de fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal preciso que la autonomia municipal constituye, en esencia, una garantia institucional que, por su propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla, protegiendo a la institucion MORDAZA de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la funcion legislativa, y su objeto es asegurar que, en su tratamiento juridico, sus rasgos basicos o su identidad no MORDAZA trastocados de forma tal que la conviertan en impracticable o irreconocible. En buena cuenta, la autonomia municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, politico y economico de las municipalidades, MORDAZA estas provinciales o distritales. 8. En efecto, el articulo II del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27972, Organica de Municipalidades, senala que

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.