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PÆg. 284142 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de enero de 2005 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada acción de incons- titucionalidad presentada contra el ar- tículo 30” de la Ley N” 27181 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 0010-2003-AI/TC LIMA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magis-trados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Al- calde de la Municipalidad Provincial del Santa contra el artículo 30º de la Ley General de Transporte y TránsitoTerrestre Nº 27181. ANTECEDENTESDon Estuardo Díaz Delgado, Alcalde de la Municipa- lidad Provincial del Santa, solicita que se declare la in-constitucionalidad del artículo 30º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, por con- siderar que dicha norma afecta su autonomía municipal.Alega que dicha disposición, que establece la contrata- ción de pólizas de seguros obligatorios de accidentes de tránsito (SOAT) para todo vehículo automotor que circu-le en el territorio de la República, contraviene el artículo 191º de la Constitución, pues desconoce que el trans- porte público de pasajeros es competencia exclusiva delas municipalidades provinciales, las cuales pueden es- tablecer mecanismos distintos de cobertura de acciden- tes de tránsito. Agrega que el SOAT significa un altocosto para los transportistas, propietarios y responsa- bles solidarios de indemnizar los perjuicios ocasionados por los accidentes de tránsito, dado que el costo de lapóliza y la siniestrabilidad son excesivos para la realidad socioeconómica de la provincia del Santa. El apoderado del Congreso de la República contesta manifestando que la Municipalidad demandante parte de una errónea concepción de la garantía institucional de la autonomía municipal, la misma que debe ejercerse deacuerdo con la naturaleza unitaria del Estado Peruano, conforme lo señala el artículo 43º de la Constitución. Alega, asimismo, que el transporte público no es de com-petencia exclusiva de las municipalidades provinciales, pues la seguridad del transporte no es un asunto que sólo pueda ser de interés de la Municipalidad Provincialdel Santa, por lo que el Poder Legislativo tiene compe- tencia para regular el transporte, y es en el marco de sus disposiciones que las municipalidades provincialesdeben ejercer su autonomía y competencia. Por otro lado, refiere que el carácter riesgoso de los vehículos automotores que circulan a lo largo del territo-rio nacional ponen en peligro la vida y el derecho a la integridad personal de todos los peruanos, razón por la cual el Poder Legislativo es competente para estableceruna política nacional que afronte la cobertura de los da- ños producidos por los accidentes de tránsito. Final- mente, aduce que el SOAT beneficia a las víctimas, yaque les asegura una indemnización aunque el conductor sea insolvente; y que en el marco de un Estado Demo- crático y Social crea una situación de cobertura quebeneficia a la sociedad en su conjunto. FUNDAMENTOSPetitorio 1. El demandante solicita que se declare la inconsti- tucionalidad del artículo 30º de la Ley Nº 27181, LeyGeneral de Transporte y Tránsito Terrestre, alegando que dicha norma vulnera el artículo 191º de la Constitu-ción. Los incisos 1) y 2) del artículo 30º de la Ley Nº 27181, señalan que: "Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente deSeguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los términos y montos establecidos en el reglamento co- rrespondiente. Su aplicación es progresiva, de acuerdoal reglamento respectivo. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cu- bre a todas las personas, sean ocupantes o terceros noocupantes, que sufran lesiones o muerte como produc- to de un accidente de tránsito (...)" . La Autonomía Municipal 2. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expe- diente Nº 0012-1996-I/TC, ha precisado el carácter res- tringido del concepto de autonomía de los órganos crea- dos por la Constitución, estableciendo que: “(...) la auto-nomía es la capacidad de autogobierno para desenvol- verse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todomomento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste”. En ese sentido, debe entenderse que dichaautonomía debe ser ejercida dentro del marco constitu- cional y legal. 3. El Tribunal Constitucional español, en criterio apli- cable mutatis mutandis a la presente causa, ha manifes- tado que la autonomía "(...) hace referencia a un poder limitado. Autonomía no es soberanía, y dado que cadaorganización dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponer- se al de unidad, sino que es precisamente dentro deéste donde alcanza su verdadero sentido". (STC 4/1981, FJ Nº 8). 4. En cuanto a la autonomía municipal, este Tribunal, en su STC Nº 0007-2002-AI/TC, de fecha 9 de setiem- bre de 2003, ha precisado que “El artículo 191º (ahora artículo 194º, en aplicación de la Ley Nº 27680) de laConstitución garantiza el instituto constitucional de la au- tonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia”. En efecto, dicha garantía permite a los gobiernos lo- cales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbi- tos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, enlos asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno. 5. Sin embargo, no debe confundirse autonomía con autarquía, pues desde el mismo momento en que el or- denamiento constitucional lo establece, su desarrollo deberealizarse respetando a ese ordenamiento jurídico. Ello permite concluir que la autonomía no supone una autar- quía funcional, o que alguna de sus competencias pue-da desvincularse total o parcialmente del sistema políti- co, o del propio orden jurídico en el que se encuentra comprendido todo gobierno municipal. 6. Conviene precisar que el término autonomía difie- re del de soberanía, que tiene un alcance mayor, y que se constituye como un atributo exclusivo del Estado. Elconcepto de autonomía es más bien restringido, puesto que está limitado a ciertos ámbitos competenciales. 7. Igualmente, en la STC Nº 010-2001-AI/TC, de fe- cha 28 de octubre de 2003, este Tribunal precisó que la autonomía municipal constituye, en esencia, una garan- tía institucional que, por su propia naturaleza, impide queel legislador pueda desconocerla, vaciarla de contenido o suprimirla, protegiendo a la institución edil de los exce- sos que pudieran cometerse en el ejercicio de la funciónlegislativa, y su objeto es asegurar que, en su tratamien- to jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean trastocados de forma tal que la conviertan en impracti-cable o irreconocible. En buena cuenta, la autonomía municipal supone la capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las munici-palidades, sean éstas provinciales o distritales. 8. En efecto, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, señala que