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PÆg. 284143 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de enero de 2005 la autonomía que la Constitución Política del Perú consa- gra en favor de las municipalidades, radica en la facultadde ejercer actos de gobierno, administrativos y de admi- nistración, con sujeción al ordenamiento jurídico. 9. Por ello, la autonomía que la Constitución garantiza a las Municipalidades debe ser ejercida por éstas en función del interés de los vecinos, toda vez que las mu- nicipalidades son reconocidas como instituciones repre-sentativas de los vecinos de una determinada localidad, y están llamadas a promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentar el bienestar delos vecinos y el desarrollo integral y armónico de sus circunscripciones. Las competencias municipales y el artículo 30º de la Ley Nº 27181 10. La demandante alega que el artículo 30º de la Ley Nº 27181 es inconstitucional, porque establece que: (...) “todo vehículo automotor deba contar con una pólizavigente de seguro obligatorio de accidente de tránsito, sin tener en consideración que por mandato constitucio- nal las municipalidades en materia de transporte públicode pasajeros, puede establecer mecanismos distintos de cobertura de accidentes de tránsito”. 11. La competencia es la asignación de sus funcio- nes a un determinado órgano-institución. La competen- cia no constituye un derecho subjetivo del órgano. Como, en principio, el Estado no es titular de derechos, la com-petencia de sus órganos de poder tampoco ha de ser considerada como un derecho. [German J. Bidart Cam- pos. Manual de la Constitución Reformada, Tomo III. Ediar,Argentina, 2001, pp. 11-12]. 12. La determinación del ámbito competencial de una Municipalidad no puede plantearse a partir de datos ex-trínsecos, sino, en cuanto sea posible, a partir sólo de nociones intrínsecas de la propia Constitución. Las com- petencias son indisponibles e irrenunciables, tanto parael legislador como para las Municipalidades en los asun- tos de su competencia y dentro de su jurisdicción; es decir, operan ope Constitutionis. 13. El orden constitucional de distribución de compe- tencias municipales es reconocido por el artículo 195º de la Constitución, determinando con ello el núcleo indis-ponible y los límites impuestos a la actuación del legisla- dor. Las competencias municipales tienen el carácter de indisponibles, produciendo la nulidad de pleno derechode las normas contrarias a los preceptos constituciona- les y a los que, dentro del marco constitucional, se hu- bieren dictado para delimitar dichas competencias. 14. El inciso 5) del artículo 195º de la Constitución establece que los gobiernos locales son competentes, entre otras cosas, para organizar, reglamentar y admi-nistrar los servicios públicos locales de su responsabili- dad; por otro lado, el inciso 8) de la misma norma cons- titucional destaca la competencia de las municipalidadespara desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, con arreglo a ley. 15. Dichos preceptos constitucionales han sido de- sarrollados, de un lado, por la Ley Nº 27972, Ley Orgá- nica de Municipalidades, la cual establece, en su artículo81º, parágrafo 1.2, como función exclusiva de las muni- cipalidades provinciales, la de normar y regular el servi- cio público de transporte terrestre urbano e interurbanode su jurisdicción, de conformidad con las leyes y regla- mentos nacionales sobre la materia; y, por otro, por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Nº 27181,que preceptúa los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y trán- sito terrestre en todo el territorio de la República. Obvia-mente, las referidas facultades de los gobiernos locales deben ser ejercidas dentro de su circunscripción territo- rial. 16. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la autonomía municipal no impide que el legislador nacio- nal pueda regular el propio régimen jurídico de las muni-cipalidades, siempre que se respete su contenido esen- cial, este Tribunal concluye en que el artículo 30º de la Ley Nº 27181, que establece que todo vehículo automo-tor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Acci- dentes de Tránsito (SOAT), no resulta inconstitucional,toda vez que la Constitución no ha reservado en favor de las Municipalidades la facultad de establecer un sis-tema de responsabilidad civil por accidentes de tránsito, siendo ello una tarea del propio Estado, por cuanto la defensa de la persona humana es el fin supremo de todoordenamiento jurídico. 17. En tal sentido, la obligatoriedad del SOAT, que cubre, entre otras contingencias, la muerte y lesionescorporales que sufran las personas ocupantes o terce- ros no ocupantes de un vehículo automotor, como con- secuencia de un accidente de tránsito, tiene como fin laprotección tuitiva que desarrolla el Estado a favor de su población, garantizando el derecho que tiene de toda persona a preservar su integridad física. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitu- cional, con la autoridad que la Constitución Política delPerú le confiere, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de inconstitucionali- dad presentada contra el artículo 30º de la Ley Nº 27181. Publíquese y notifíquese.SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANOGONZALES OJEDA GARCÍA TOMA 00220 Aclaran la STC N” 0023-2004-AI/TC RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 0023-2003-AI/TC LIMA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Lima, 4 de noviembre de 2004VISTA La solicitud de aclaración presentada por el Procura- dor Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar y su delegado, respecto de la sentencia(S) expedida por este Colegiado en el Exp. Nº 0023- 2004-AI/TC; y, ATENDIENDO A 1. Que se solicita que este Tribunal subsane la omisión de no haberse pronunciado sobre la excepción de pres- cripción formulada por el recurrente al momento de dic- tarse sentencia. Al respecto, debe señalarse que esteColegiado, en el Fundamento Nº 1 de la ( S), desestimó la referida excepción por los motivos que se expusieron en la resolución que admitió la demanda de inconstitucionali-dad contra los Decretos Leyes Nºs. 23201 y 23214, así como contra la Ley Nº 27860, y cuyo tenor pertinente se reproduce a continuación: “2. Que, a la fecha de constitu-ción de este Tribunal (24 de junio de 1996), el artículo 26º de la Ley Nº 26435 estipulaba que la acción de inconstitu- cionalidad se podría interponer sólo dentro de los 6 añoscomputados a partir de la publicación de la norma impug- nada, mientras que su Tercera Disposición Transitoria precisaba que, respecto de normas anteriores a la exis-tencia del Tribunal, el plazo de los 6 años no podría correr sino a partir de su constitución. La Ley Nº 26618, publica- da el 8 de junio de 1996, redujo el plazo [a] 6 meses; perola Ley Nº 27780, publicada el 12 de julio de 2002, actual- mente vigente, restauró el plazo inicial de 6 años. En con- secuencia, a partir del 12 de julio de 2002, el plazo es de6 años y se cuenta sólo a partir de la fecha de constitu- ción de este Tribunal. (...) 3. Que, entre el 30 de mayo de 1997 y el 18 de noviembre de 2000, el plazo no corrió,