Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2005 (07/01/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, viernes 7 de enero de 2005

NORMAS LEGALES

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la autonomia que la Constitucion Politica del Peru consagra en favor de las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administracion, con sujecion al ordenamiento juridico. 9. Por ello, la autonomia que la Constitucion garantiza a las Municipalidades debe ser ejercida por estas en funcion del interes de los vecinos, toda vez que las municipalidades son reconocidas como instituciones representativas de los vecinos de una determinada localidad, y estan llamadas a promover la adecuada prestacion de los servicios publicos locales, fomentar el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armonico de sus circunscripciones. Las competencias municipales y el articulo 30º de la Ley Nº 27181 10. La demandante alega que el articulo 30º de la Ley Nº 27181 es inconstitucional, porque establece que: (...) "todo vehiculo automotor deba contar con una poliza vigente de seguro obligatorio de accidente de MORDAZA, sin tener en consideracion que por mandato constitucional las municipalidades en materia de transporte publico de pasajeros, puede establecer mecanismos distintos de cobertura de accidentes de transito". 11. La competencia es la asignacion de sus funciones a un determinado organo-institucion. La competencia no constituye un derecho subjetivo del organo. Como, en MORDAZA, el Estado no es titular de derechos, la competencia de sus organos de poder tampoco ha de ser considerada como un derecho. [German J. Bidart Campos. Manual de la Constitucion Reformada, Tomo III. Ediar, MORDAZA, 2001, pp. 11-12]. 12. La determinacion del ambito competencial de una Municipalidad no puede plantearse a partir de datos extrinsecos, sino, en cuanto sea posible, a partir solo de nociones intrinsecas de la propia Constitucion. Las competencias son indisponibles e irrenunciables, tanto para el legislador como para las Municipalidades en los asuntos de su competencia y dentro de su jurisdiccion; es decir, operan ope Constitutionis. 13. El orden constitucional de distribucion de competencias municipales es reconocido por el articulo 195º de la Constitucion, determinando con ello el nucleo indisponible y los limites impuestos a la actuacion del legislador. Las competencias municipales tienen el caracter de indisponibles, produciendo la nulidad de pleno derecho de las normas contrarias a los preceptos constitucionales y a los que, dentro del MORDAZA constitucional, se hubieren dictado para delimitar dichas competencias. 14. El inciso 5) del articulo 195º de la Constitucion establece que los gobiernos locales son competentes, entre otras cosas, para organizar, reglamentar y administrar los servicios publicos locales de su responsabilidad; por otro lado, el inciso 8) de la misma MORDAZA constitucional destaca la competencia de las municipalidades para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulacion y MORDAZA, con arreglo a ley. 15. Dichos preceptos constitucionales han sido desarrollados, de un lado, por la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades, la cual establece, en su articulo 81º, paragrafo 1.2, como funcion exclusiva de las municipalidades provinciales, la de normar y regular el servicio publico de transporte terrestre MORDAZA e interurbano de su jurisdiccion, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia; y, por otro, por la Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre Nº 27181, que preceptua los lineamientos generales economicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y MORDAZA terrestre en todo el territorio de la Republica. Obviamente, las referidas facultades de los gobiernos locales deben ser ejercidas dentro de su circunscripcion territorial. 16. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la autonomia municipal no impide que el legislador nacional pueda regular el propio regimen juridico de las municipalidades, siempre que se respete su contenido esencial, este Tribunal concluye en que el articulo 30º de la Ley Nº 27181, que establece que todo vehiculo automotor que circule en el territorio de la Republica debe contar con una poliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de MORDAZA (SOAT), no resulta inconstitucional,

toda vez que la Constitucion no ha reservado en favor de las Municipalidades la facultad de establecer un sistema de responsabilidad civil por accidentes de MORDAZA, siendo ello una tarea del propio Estado, por cuanto la defensa de la persona humana es el fin supremo de todo ordenamiento juridico. 17. En tal sentido, la obligatoriedad del SOAT, que cubre, entre otras contingencias, la muerte y lesiones corporales que sufran las personas ocupantes o terceros no ocupantes de un vehiculo automotor, como consecuencia de un accidente de MORDAZA, tiene como fin la proteccion tuitiva que desarrolla el Estado a favor de su poblacion, garantizando el derecho que tiene de toda persona a preservar su integridad fisica. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucion Politica del Peru le confiere, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la accion de inconstitucionalidad presentada contra el articulo 30º de la Ley Nº 27181. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA 00220

Aclaran la STC Nº 0023-2004-AI/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 0023-2003-AI/TC MORDAZA DEFENSORIA DEL PUEBLO MORDAZA, 4 de noviembre de 2004 VISTA La solicitud de aclaracion presentada por el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar y su delegado, respecto de la sentencia (S) expedida por este Colegiado en el Exp. Nº 00232004-AI/TC; y, ATENDIENDO A 1. Que se solicita que este Tribunal subsane la omision de no haberse pronunciado sobre la excepcion de prescripcion formulada por el recurrente al momento de dictarse sentencia. Al respecto, debe senalarse que este Colegiado, en el Fundamento Nº 1 de la (S), desestimo la referida excepcion por los motivos que se expusieron en la resolucion que admitio la demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos Leyes Nºs. 23201 y 23214, asi como contra la Ley Nº 27860, y cuyo tenor pertinente se reproduce a continuacion: "2. Que, a la fecha de constitucion de este Tribunal (24 de junio de 1996), el articulo 26º de la Ley Nº 26435 estipulaba que la accion de inconstitucionalidad se podria interponer solo dentro de los 6 anos computados a partir de la publicacion de la MORDAZA impugnada, mientras que su Tercera Disposicion Transitoria precisaba que, respecto de normas anteriores a la existencia del Tribunal, el plazo de los 6 anos no podria correr sino a partir de su constitucion. La Ley Nº 26618, publicada el 8 de junio de 1996, redujo el plazo [a] 6 meses; pero la Ley Nº 27780, publicada el 12 de MORDAZA de 2002, actualmente vigente, restauro el plazo inicial de 6 anos. En consecuencia, a partir del 12 de MORDAZA de 2002, el plazo es de 6 anos y se cuenta solo a partir de la fecha de constitucion de este Tribunal. (...) 3. Que, entre el 30 de MORDAZA de 1997 y el 18 de noviembre de 2000, el plazo no corrio,

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