Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2005 (07/01/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 7 de enero de 2005

toda vez que en dicho periodo no habia organo jurisdiccional ante el cual pudiesen plantearse demandas de inconstitucionalidad, habida cuenta de la inicua e inconstitucional "destitucion" sufrida por 3 de sus magistrados. (...) 4. Que, consecuentemente, la demanda interpuesta, [...] se encuentra dentro del plazo legal [...]". 2. Que, asimismo, se solicita aclarar el error de haberse invocado una Ley, la Nº 28297, que a la fecha en que se expidio la S, 9 de junio de 2004, no se encontraba vigente. Sobre el particular, debe precisarse que, efectivamente, por error se consigno como fecha en la que se MORDAZA la S, el 9 de junio de 2004, y no el 9 de agosto de 2004, como realmente sucedio, por lo que debera corregirse el error material en que se ha incurrido. 3. Que, por otro lado, se pide que se esclarezca si "(...) la nueva organizacion de los tribunales militares debe tener rasgos caracteristicos propios respecto a su organizacion, atribucion y nombramiento de sus integrantes, salvaguardando las garantias vinculadas al debido proceso". Al respecto, este Tribunal considera que es competencia del Congreso de la Republica delinear, dentro de los margenes de la Constitucion y, por ende, con pleno respeto de los derechos fundamentales, la nueva estructura, organizacion y funcionamiento de la justicia militar, de conformidad con el articulo 173º de la Constitucion. 4. Que, en el mismo sentido, se pide se precise si todas las sentencias pronunciadas por la jurisdiccion militar, en las que se hayan aplicado los decretos leyes declarados inconstitucionales, deberan ser revisadas una vez que venza el plazo de la vacatio sententiae establecido en la S. Sobre el particular, debe expresarse que en el MORDAZA parrafo del Fundamento juridico Nº 89 de la S, este Tribunal establecio que la revision de los procesos a los que se hacia referencia, unica y exclusivamente comprendia a aquellos en los que se hubiera sancionado por delitos de funcion, y "siempre que actualmente (los sentenciados) se encuentren sufriendo penas privativas o restrictivas de la libertad"; debiendose entender por "actualmente" el periodo que se inicia al terminar la vacatio sententiae. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse en este extremo de la solicitud de aclaracion. 5. Que, igualmente, se solicita se determine si a partir del dia siguiente de publicada la S en el Diario Oficial El Peruano, la administracion de la justicia militar seria innecesaria e ineficaz. Este Tribunal, en el Fundamento Juridico Nº 91 de la S, ha establecido que el diferimiento en el tiempo de los efectos de la declaracion de inconstitucionalidad, a traves de la vacatio sententiae, tiene el proposito de conceder al legislador ordinario un plazo dentro del cual se establezca la nueva organizacion de la justicia militar, de modo que la actual conformacion de la justicia militar mantiene competencia para conocer los procesos en tramite y aquellos que se inicien dentro de los 12 meses de lapso de la vacatio sententiae; por lo que tambien carece de objeto la aclaracion solicitada en este extremo. 6. Que, de otro lado, tambien se solicita a este Tribunal que aclare por que razon no se ha exhortado al Poder Legislativo para que viabilice el procedimiento de revision de las causas de los condenados por delito de funcion, que se encuentran actualmente sufriendo penas privativas o restrictivas de la libertad. Asimismo, se solicita que se precise si, tratandose de delitos de funcion, sera la propia justicia militar la que se encargaria del MORDAZA juzgamiento, "(...) y no la justicia comun, ya que el articulo 173º de la Constitucion Politica del Estado senala que en caso de delito de funcion, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional estan sometidos al fuero respectivo y al Codigo de Justicia Militar". Respecto al primer punto, debe senalarse que la facultad de exhortar a alguno de los poderes publicos para implementar una u otra medida es una cuestion discrecional del Tribunal Constitucional, y no una obligacion. Pese a ello, debe interpretarse que la exhortacion a que se refiere el paragrafo Nº 3 de la parte resolutiva de la sentencia comprende lo solicitado. En lo que se refiere al MORDAZA punto, el Tribunal Constitucional considera que no es de su competencia establecer si el juzgamiento de los delitos de funcion, de acuerdo con la ley futura, deba realizarse por un tribunal militar completamente desvinculado de la jurisdiccion ordinaria. La decision sobre la intensidad y el alcance de la vinculacion entre la jurisdiccion ordinaria y la militar le corresponde al Congreso.

7. De modo analogo, se solicita que se aclare si los "fiscales militares" ejercerian las atribuciones conferidas por los decretos leyes declarados inconstitucionales. Sobre el particular, este Tribunal considera que la organizacion y funcionamiento de representantes del Ministerio Publico para que ejerzan sus atribuciones en el ambito de la jurisdiccion militar no requiere inexorablemente del dictado de legislacion ad hoc. En ese sentido, y sin perjuicio de lo que se expondra en el Considerando Nº 10 de esta resolucion, el Tribunal considera que debe exhortarse al Ministerio Publico para que, en el mas breve plazo, designe a sus representantes ante la jurisdiccion militar, para cuyo efecto se debera tomar en cuenta necesariamente la formacion juridico militar de los designados. 8. Que, del mismo modo, se solicita se esclarezca el por que "(...) se considera inconstitucional el actual nombramiento de quienes administran justicia militar (...), y no asi a las otras entidades que tambien ejercen jurisdiccion y cuyos miembros dependen del organismo que los nombra, inclusive en el caso de los miembros del Tribunal Constitucional, cuyos integrantes son nombrados por el Congreso de la Republica y que en consecuencia perderian su independencia frente a dicho poder del Estado". En ese sentido, se peticiona que se senale si "(...) es que el MORDAZA de la sentencia (...) es que los miembros de cualquier organizacion que administran justicia pierden independencia e imparcialidad frente a los organismos que los designan". Sobre el particular debe precisarse, por un lado, que los magistrados del Tribunal Constitucional no pertenecen ni dependen, funcional u organicamente, de ningun otro organo del Estado; y, de otro, que las disposiciones que se declararon inconstitucionales permitian que el organo de la jurisdiccion militar, pese a que constitucionalmente requeria contar con independencia e imparcialidad, formaban parte de las Fuerzas Armadas, sus miembros eran militares en situacion de actividad y, especialmente, se encontraban sometidos a los principios de jerarquia, obediencia y subordinacion. 9. Que, por otro lado, se solicita que se aclare cual es la incongruencia constitucional del articulo II del Titulo Preliminar de la Ley Organica de Justicia Militar. El Tribunal considera que la S es por si misma autosuficiente en precisar cuales son los vicios de inconstitucionalidad advertidos en dicho dispositivo legal. El orden y la disciplina, ademas de la jerarquia, obediencia y subordinacion, son principios consustanciales a la existencia, estructura y funcionamiento de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, y no de la justicia castrense. Lo expuesto no niega que a traves del juzgamiento y represion de los delitos de funcion, la justicia militar coadyuve con el mantenimiento y preservacion de aquellos principios y valores que sustentan a las Fuerzas Armadas y a la Policia Nacional. 10. Que, igualmente, se solicita que se aclare como intervendran los fiscales militares, teniendo en consideracion que el articulo 64º de la Ley Organica del Ministerio Publico los excluye de la organizacion del referido organo constitucional. Sobre el particular, este Tribunal considera necesario enfatizar que el MORDAZA parrafo de dicho articulo 64º de la LOMP es inconstitucional por conexion, porque la Constitucion de 1993 no admite la existencia de un organo paralelo al Ministerio Publico que desarrolle sus mismas funciones. De modo que, sin perjuicio de subsanarse la omision en la que se incurrio, entre tanto se dicte la legislacion correspondiente, debera procederse conforme a lo expuesto por este Tribunal en el Considerando Nº 7 de esta resolucion. 11. Que, de otro lado, se pide que se explique las razones por las cuales se declaro inconstitucional una parte del articulo 81º de la LOJM. El Tribunal Constitucional considera que no es procedente la solicitud, pues las razones por las cuales se declaro inconstitucional una fraccion del articulo 81º de la LOJM se expusieron claramente en los Fundamentos Nºs. 66 y sgtes. de la S. Sin embargo, el Tribunal Constitucional reitera que se considero inconstitucional que en el impugnado articulo 81º del CJM se MORDAZA previsto que la autoridad judicial pueda nombrar a un defensor para el enjuiciado, aun cuando este se hubiere rehusado expresamente a contar con uno; que el ejercicio de la defensa pueda recaer en militares que se encuentran en situacion de actividad y carentes de formacion juridica; que tal defensa pueda considerarse un acto de servicio; y que de MORDAZA no pueda excusarse el militar designado.

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