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PÆg. 284244 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de enero de 2005 no pertenecía al Pabellón al que se le había asignado como psicólogo, existiendo así una doble inconducta delservidor, razón por la cual debe imponérsele la sanciónadministrativa disciplinaria de Cese Temporal por espa-cio de SEIS (6) MESES, sin goce de remuneraciones; Que, en cuanto al ex servidor Jorge Antonio RODRÍ- GUEZ GUTIERREZ, abogado del Área Legal del Esta- blecimiento Penitenciario de Mujeres -Chorrillos, éste ma-nifiesta que la sentencia recaída en el expediente signadocon el Nº 1756-98-SPE-TID, contra la interna Vilma MejíaLeiva por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas se dictó bajolos alcances de los artículos 296º y 297º del Código Penal vigente, en tal sentido indica que emitió el informe jurídico favorable en el expediente de beneficio penitenciario deSemilibertad consignando en dicho informe sólo el artículo296º del Código Penal, para que le permita a la sentenciadaproseguir con el trámite administrativo, sustentando dichaopinión en la aplicación del artículo VIII del Titulo Preliminar del Código de Ejecución Penal, sobre la interpretación del sentido de la norma que fuera más favorable a la senten-ciada. Sostiene asimismo, que sólo el Juez puede estable-cer en el acto resolutivo de la prohibición que se invoca enla última parte del artículo 4º de la Ley Nº 26320, aseveran-do que no es prerrogativa del ente administrativo ni de la Oficina General de Auditoría, señalar que un informe jurídi- co haya incumplido dicha ley, el procesado considera quesu función solamente fue de orden administrativo y que nose advierte en el texto de la citada norma la prohibición derecibir, organizar o remitir ante la autoridad judicial compe-tente, la solicitud de Beneficio Penitenciario de los internos que se encuentran sentenciados bajo los alcances del ar- tículo 297º del Código Penal. Sin embargo, dicho argumen-to no desvirtúa el cargo atribuido en su contra, por cuantose ha establecido que en el Informe Jurídico Nº 031-2003-INPE-EPMCH-OAL de fecha 2 de abril de 2003, sólo con-signó el artículo 296º del Código Penal, a pesar de que la interna Vilma Mejía Leiva se encontraba sentenciada tam- bién bajo los alcances del inciso 7 del artículo 297º delCódigo Penal, máxime si en su Informe jurídico precisó quela interna no se encontraba incursa dentro del impedimentodel artículo 4º de la Ley Nº 26320, por ser la primera conde-na a pena privativa de libertad, lo que es inexacto, por cuanto dichos fundamentos fueron cuestionados por la Segunda Sala Penal del Callao mediante resolución de fe-cha 22 de julio de 2003, al sostener que el citado informe seemitió sin tener en cuenta que la concesión de BeneficiosPenitenciarios estaba restringido para internos sentencia-dos por delito de Tráfico Ilícito de Drogas comprendidos en los artículos 296º e inciso 7 del 297º Código Penal, por lo tanto subsisten los cargos imputados al citado ex servidor; Que, el servidor Teodoro ANGLAS COBEÑAS en su descargo escrito e informe oral, manifiesta que presentólos certificados médicos expedidos por el Área de Salud dePuente Piedra, para justificar sus inasistencias laborales de los días 5 y 17 de diciembre de 2002; los días 1 y 2 de enero de 2003 y desde el 31 de enero hasta el 3 de febrerode 2003, precisa además que el certificado médico particu-lar signado con el Nº 361348, expedido por el Dr. CliforPoma Rodríguez, no es falso, sino que dicho profesionalomitió registrar la atención médica en su Historia Clínica Nº 5727, que obra en el Área del Centro de salud de Puente Piedra; con relación a los certificados médicos Nºs 367325y 367363, expedidos por la Dra. Mo CHAN CHU, refiereque el sello, firma y número de colegiatura, corresponden ala citada profesional, por último manifiesta que fue notifi-cado por la Quinta Fiscalía Penal de Lima, para declarar respecto a la presentación de los certificados médicos, por la supuesta comisión del delito contra la Fe Pública, asimis-mo sostiene que no se puede imponer simultáneamenteuna pena y una sanción administrativa por el mismo hecho,y no se puede sancionar dos (2) veces por el mismo caso,sin embargo el servidor procesado pese a los argumentos expuestos y pruebas presentadas no levanta el cargo atri- buido en la Resolución de instauración de proceso admi-nistrativo disciplinario, por cuanto del Oficio Nº 117 MJ-CS-A-HPP-SBS/03 emitido por la Dra. Mo Chan Chu, MedicoJefe del Hospital Puente Piedra, se evidencia que el Certi-ficado Médico Particular Nº 361348 supuestamente expe- dido por el Dr. Clifor Poma Rodríguez, no se encuentra registrado en la Historia Clínica del mencionado servidor nien el Libro de Atenciones que obra en el Hospital Puente Piedra de la Dirección de Salud III L-N -Base Ancón, asi-mismo las rúbricas y manuscrito que aparecen en loscertificados médicos Nºs 367325 y 367363, no son reco-nocidas como suyas por la Dra. Mo Chan Chu, y en cuantoa que se le viene instruyendo por delito contra la Fe Públi- ca, se debe resaltar que de acuerdo al artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276 de la Ley de Bases de la Carre-ra Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,concordado con el artículo 153º de su Reglamento, apro-bado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los servido-res públicos pueden ser sancionados administrativamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las respon- sabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir, por con-siguiente subsisten los cargos atribuidos al referido servi-dor. De otro lado, respecto a la prescripción planteada comomedio alternativo de defensa por el citado servidor, se tieneque de acuerdo a los documentos que obran en el expe- diente administrativo, el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario tomó conocimiento sobre la determinación dela falta administrativa del procesado, mediante Oficio Nº328-2003-INPE/05 de fecha 15 de diciembre de 2003,habiendo cumplido con instaurar proceso administrativodisciplinario en contra del precitado servidor, a través de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 714-2004-INPE/P de fecha 14 setiembre de 2004, estoes dentro del plazo previsto en el artículo 173º del DecretoSupremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Basesde la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del SectorPúblico, no habiendo operado por lo tanto la prescripción planteada; Que, las servidoras Aída Nancy MARCHENA PRADO, ex Subdirectora; Elena Peregrina MOYANO MEJIA, ex Jefadel Órgano Técnico de Tratamiento; y, Gladis COLLAZOSVISALOT, ex Administradora, y ex miembros del ConsejoTécnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Mujeres - Chorrillos, sostienen de manera uniforme que el expediente de beneficio penitenciario de Semilibertad pre-sentado por la interna Vilma Mejía Leiva fue evaluado den-tro del plazo de diez días, conforme a las funciones quetiene el Consejo Técnico Penitenciario, contando para ellocon los Informes de los profesionales de las áreas de trata- miento y los requisitos exigidos por el Código de Ejecución Penal, así como con la opinión favorable del área legal,quien a través de su Informe Jurídico Nº 031-2003-INPE-EPMCH-OAL de fecha 2 de abril de 2003, indicó por laprosecución del beneficio penitenciario ante el Juzgadocorrespondiente, por lo que las citadas servidoras aducen que el trámite del expediente de Semilibertad se llevó con- forme a lo establecido en la normatividad vigente, asimismoseñalan que existe un Dictamen Fiscal que declaró proce-dente el Beneficio Penitenciario de Semilibertad solicitadopor la referida interna, finalmente sostienen que el Órganode Control Interno del INPE no ha llevado las investigacio- nes con la debida imparcialidad, por cuanto no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 296º del Código Penal, yque se ha fragmentado los alcances de la sentencia alhacer alusión en dicho informe, según la procesada, sólo alas prohibiciones tipificadas en el artículo 297º del CódigoPenal, no obstante que en la sentencia judicial se aprecia que la interna fue sentenciada por los delitos tipificados en los artículos 296º y 297º del Código Penal; sin embargopese a los argumentos esgrimidos por las citadas servi-doras, éstas no desvirtúan el cargo atribuido en la resolu-ción de instauración de proceso administrativo disciplina-rio, pues se ha acreditado que durante el desarrollo del proceso administrativo disciplinario las servidoras en men- ción suscribieron el Acta Nº 17-CTP del Consejo TécnicoPenitenciario de fecha 2 de abril de 2003, donde omitieronaplicar el artículo 4º de la Ley Nº 26320, que restringía laconcesión de beneficios penitenciarios a los internos sen-tenciados por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, comprendi- dos en los artículos 296º e inciso 7 del artículo 297º del Código Penal, lo que ha sido corroborado con la resoluciónemitida por la Segunda Sala Penal del Callao del 22 de juliode 2003, sin embargo, si bien es cierto que transgredieronnormas de carácter legal, se debe tener en cuenta que lasservidoras procesadas no cuentan con formación espe- cializada en el campo del derecho para tener cabal alcance sobre las prohibiciones establecidas en la Ley Nº 26320;