Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2005 (08/01/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 8 de enero de 2005

no pertenecia al Pabellon al que se le habia asignado como psicologo, existiendo asi una doble inconducta del servidor, razon por la cual debe imponersele la sancion administrativa disciplinaria de Cese Temporal por espacio de SEIS (6) MESES, sin goce de remuneraciones; Que, en cuanto al ex servidor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, abogado del Area Legal del Establecimiento Penitenciario de Mujeres -Chorrillos, este manifiesta que la sentencia recaida en el expediente signado con el Nº 1756-98-SPE-TID, contra la interna MORDAZA MORDAZA MORDAZA por el delito de Trafico Ilicito de Drogas se dicto bajo los alcances de los articulos 296º y 297º del Codigo Penal vigente, en tal sentido indica que emitio el informe juridico favorable en el expediente de beneficio penitenciario de Semilibertad consignando en dicho informe solo el articulo 296º del Codigo Penal, para que le permita a la sentenciada proseguir con el tramite administrativo, sustentando dicha opinion en la aplicacion del articulo VIII del Titulo Preliminar del Codigo de Ejecucion Penal, sobre la interpretacion del sentido de la MORDAZA que fuera mas favorable a la sentenciada. Sostiene asimismo, que solo el Juez puede establecer en el acto resolutivo de la prohibicion que se invoca en la MORDAZA parte del articulo 4º de la Ley Nº 26320, aseverando que no es prerrogativa del ente administrativo ni de la Oficina General de Auditoria, senalar que un informe juridico MORDAZA incumplido dicha ley, el procesado considera que su funcion solamente fue de orden administrativo y que no se advierte en el texto de la citada MORDAZA la prohibicion de recibir, organizar o remitir ante la autoridad judicial competente, la solicitud de Beneficio Penitenciario de los internos que se encuentran sentenciados bajo los alcances del articulo 297º del Codigo Penal. Sin embargo, dicho argumento no desvirtua el cargo atribuido en su contra, por cuanto se ha establecido que en el Informe Juridico Nº 031-2003INPE-EPMCH-OAL de fecha 2 de MORDAZA de 2003, solo consigno el articulo 296º del Codigo Penal, a pesar de que la interna MORDAZA MORDAZA MORDAZA se encontraba sentenciada tambien bajo los alcances del inciso 7 del articulo 297º del Codigo Penal, MORDAZA si en su Informe juridico preciso que la interna no se encontraba incursa dentro del impedimento del articulo 4º de la Ley Nº 26320, por ser la primera condena a pena privativa de MORDAZA, lo que es inexacto, por cuanto dichos fundamentos fueron cuestionados por la MORDAZA Sala Penal del Callao mediante resolucion de fecha 22 de MORDAZA de 2003, al sostener que el citado informe se emitio sin tener en cuenta que la concesion de Beneficios Penitenciarios estaba restringido para internos sentenciados por delito de Trafico Ilicito de Drogas comprendidos en los articulos 296º e inciso 7 del 297º Codigo Penal, por lo tanto subsisten los cargos imputados al citado ex servidor; Que, el servidor MORDAZA ANGLAS MORDAZA en su descargo escrito e informe oral, manifiesta que presento los certificados medicos expedidos por el Area de Salud de MORDAZA MORDAZA, para justificar sus inasistencias laborales de los dias 5 y 17 de diciembre de 2002; los dias 1 y 2 de enero de 2003 y desde el 31 de enero hasta el 3 de febrero de 2003, precisa ademas que el certificado medico particular signado con el Nº 361348, expedido por el Dr. Clifor MORDAZA MORDAZA, no es falso, sino que dicho profesional omitio registrar la atencion medica en su Historia Clinica Nº 5727, que obra en el Area del Centro de salud de MORDAZA Piedra; con relacion a los certificados medicos Nºs 367325 y 367363, expedidos por la Dra. Mo CHAN CHU, refiere que el sello, firma y numero de colegiatura, corresponden a la citada profesional, por ultimo manifiesta que fue notificado por la MORDAZA Fiscalia Penal de MORDAZA, para declarar respecto a la MORDAZA de los certificados medicos, por la supuesta comision del delito contra la Fe Publica, asimismo sostiene que no se puede imponer simultaneamente una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho, y no se puede sancionar dos (2) veces por el mismo caso, sin embargo el servidor procesado pese a los argumentos expuestos y pruebas presentadas no levanta el cargo atribuido en la Resolucion de instauracion de MORDAZA administrativo disciplinario, por cuanto del Oficio Nº 117 MJ-CSA-HPP-SBS/03 emitido por la Dra. Mo Chan Chu, Medico Jefe del Hospital MORDAZA MORDAZA, se evidencia que el Certificado Medico Particular Nº 361348 supuestamente expedido por el Dr. Clifor MORDAZA MORDAZA, no se encuentra registrado en la Historia Clinica del mencionado servidor ni

en el Libro de Atenciones que obra en el Hospital MORDAZA MORDAZA de la Direccion de Salud III L-N -Base Ancon, asimismo las rubricas y manuscrito que aparecen en los certificados medicos Nºs 367325 y 367363, no son reconocidas como suyas por la Dra. Mo Chan Chu, y en cuanto a que se le viene instruyendo por delito contra la Fe Publica, se debe resaltar que de acuerdo al articulo 25º del Decreto Legislativo Nº 276 de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, concordado con el articulo 153º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los servidores publicos pueden ser sancionados administrativamente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir, por consiguiente subsisten los cargos atribuidos al referido servidor. De otro lado, respecto a la prescripcion planteada como medio alternativo de defensa por el citado servidor, se tiene que de acuerdo a los documentos que obran en el expediente administrativo, el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario tomo conocimiento sobre la determinacion de la falta administrativa del procesado, mediante Oficio Nº 328-2003-INPE/05 de fecha 15 de diciembre de 2003, habiendo cumplido con instaurar MORDAZA administrativo disciplinario en contra del precitado servidor, a traves de la Resolucion Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario Nº 714-2004-INPE/P de fecha 14 setiembre de 2004, esto es dentro del plazo previsto en el articulo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, no habiendo operado por lo tanto la prescripcion planteada; Que, las servidoras MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ex Subdirectora; MORDAZA MORDAZA MOYANO MORDAZA, ex Jefa del Organo Tecnico de Tratamiento; y, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ex Administradora, y ex miembros del Consejo Tecnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Mujeres - Chorrillos, sostienen de manera uniforme que el expediente de beneficio penitenciario de Semilibertad presentado por la interna MORDAZA MORDAZA MORDAZA fue evaluado dentro del plazo de diez dias, conforme a las funciones que tiene el Consejo Tecnico Penitenciario, contando para ello con los Informes de los profesionales de las areas de tratamiento y los requisitos exigidos por el Codigo de Ejecucion Penal, asi como con la opinion favorable del area legal, quien a traves de su Informe Juridico Nº 031-2003-INPEEPMCH-OAL de fecha 2 de MORDAZA de 2003, indico por la prosecucion del beneficio penitenciario ante el Juzgado correspondiente, por lo que las citadas servidoras aducen que el tramite del expediente de Semilibertad se llevo conforme a lo establecido en la normatividad vigente, asimismo senalan que existe un Dictamen Fiscal que declaro procedente el Beneficio Penitenciario de Semilibertad solicitado por la referida interna, finalmente sostienen que el Organo de Control Interno del INPE no ha llevado las investigaciones con la debida imparcialidad, por cuanto no tomo en cuenta lo previsto en el articulo 296º del Codigo Penal, y que se ha fragmentado los alcances de la sentencia al hacer alusion en dicho informe, segun la procesada, solo a las prohibiciones tipificadas en el articulo 297º del Codigo Penal, no obstante que en la sentencia judicial se aprecia que la interna fue sentenciada por los delitos tipificados en los articulos 296º y 297º del Codigo Penal; sin embargo pese a los argumentos esgrimidos por las citadas servidoras, estas no desvirtuan el cargo atribuido en la resolucion de instauracion de MORDAZA administrativo disciplinario, pues se ha acreditado que durante el desarrollo del MORDAZA administrativo disciplinario las servidoras en mencion suscribieron el Acta Nº 17-CTP del Consejo Tecnico Penitenciario de fecha 2 de MORDAZA de 2003, donde omitieron aplicar el articulo 4º de la Ley Nº 26320, que restringia la concesion de beneficios penitenciarios a los internos sentenciados por delito de Trafico Ilicito de Drogas, comprendidos en los articulos 296º e inciso 7 del articulo 297º del Codigo Penal, lo que ha sido corroborado con la resolucion emitida por la MORDAZA Sala Penal del Callao del 22 de MORDAZA de 2003, sin embargo, si bien es MORDAZA que transgredieron normas de caracter legal, se debe tener en cuenta que las servidoras procesadas no cuentan con formacion especializada en el MORDAZA del derecho para tener cabal alcance sobre las prohibiciones establecidas en la Ley Nº 26320;

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