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PÆg. 293889 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de junio de 2005 De conformidad con la norma citada en el párrafo anterior, existen dos requisitos que deben ser cumplidos por las empresas envasadoras para envasar gas licua- do de petróleo en cilindros que no sean de su propiedado sobre los que mantengan una titularidad asignada por el Estado: (i) que exista un acuerdo contractual de co-respon- sabilidad entre las empresas envasadoras; y, (ii) que dicho acuerdo sea puesto previamente en conocimiento de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. Por otro lado, el Reglamento de Comercialización de GLP prohibe que un cilindro que haya sido rotulado o pintado por una empresa, conforme a la asignación es-tablecida en dicha norma, sea pintado o rotulado nueva- mente por otra: Artículo 47º.- (…) Efectuada la rotulación por la Em- presa Envasadora, ésta será en adelante responsable por el estado y la conservación del cilindro, no pudiendo ser éste nuevamente rotulado y/o pintado por otra em- presa Envasadora. (Subrayado añadido) Por tanto, una vez que se ha determinado que una empresa envasadora de GLP lleva a cabo sus activida- des empleando para ello cilindros que corresponden aotras empresas, para determinar un incumplimiento al Reglamento de Comercialización de GLP -que exige con- tar con un acuerdo de corresponsabilidad para comer-cializar GLP en cilindros que son de titularidad de otras empresas-, debe verificarse lo siguiente: (i) si la empresa denunciada cuenta con acuerdo de co-responsabilidad con aquellas empresas cuyo rótulo, signos o colores aparecen en los cilindros. (ii) si el acuerdo ha sido debidamente inscrito ante la DGH. La verificación de la existencia de acuerdos de co- responsabilidad requiere una simple evaluación de do- cumentos por parte de la Comisión que deberá otorgaroportunidad a la parte denunciada para que, de ser el caso, demuestre la existencia del convenio, exhibiendo el documento correspondiente con la constancia de re-gistro ante la DGH. Por tanto, en el presente caso, no era preciso contar con un pronunciamiento firme de par- te de la autoridad a cargo de la fiscalización del cumpli-miento del Reglamento de Comercialización de GLP. En la inspección del 21 de mayo de 2004, realizada en el local de Alfa Gas, se verificó que la denunciadamantenía en su poder, 687 cilindros de gas licuado de petróleo. Dichos cilindros estaban pintados con el color y el nombre de Alfa Gas, pese a que presentaban losrótulos de diversas empresas integrantes de la Asocia- ción GLP como Llama Gas S.A., Lima Gas S.A., Zeta Gas Andino S.A. y Repsol YPF Comercial del Perú S.A. En el caso, no se ha demostrado que los cilindros en kilogramos con el rótulo de otras empresas que fueron encontrados en la inspección realizada en el local deAlfa Gas, hubiesen sido entregados en propiedad por tales empresas a los consumidores. En tal sentido, no puede considerarse que la propiedad de tales cilindrosfue transferida a los consumidores y luego a Alfa Gas al entregar en canje los envases, como afirma esta última. Por tanto, se verifica que al haber rellenado y repinta- do cilindros en kilogramos rotulados por otras empre- sas, sin haber acreditado una transferencia de propie- dad ni la existencia de un convenio de corresponsabili-dad, Alfa Gas es responsable por infringir el Reglamento de Comercialización de GLP, al realizar la referida activi- dad sin contar con convenio de corresponsabilidad. Asi-mismo, al haber rellenado y repintado cilindros en libras con el rótulo de otras empresas, con las cuales no man- tiene convenio de corresponsabilidad, Alfa Gas incum-plió lo establecido en el Reglamento de Comercialización de GLP. Por tanto, una vez verificado que Alfa Gas infringió la normatividad nacional vigente para la comercialización de hidrocarburos y para determinar si cometió actos de competencia desleal en la modalidad de violación denormas, se debe comprobar si dicha infracción determi- nó una ventaja competitiva significativa. Como señaló la Comisión en la resolución apelada,una empresa que emplea balones de gas rotulados por terceros sin contar con un contrato de co-responsabili- dad comunicado previamente a la autoridad administra- tiva, genera distorsiones en la estructura de costos dequienes concurren en este mercado, las cuales no se derivan de la eficiencia lograda por cada empresa en la producción sino del uso que hacen algunas de ellas delos envases que corresponden a sus competidores. En el caso materia de denuncia, esta Sala concuerda con la Comisión en que Alfa Gas dejó de asumir loscostos de mantenimiento y seguridad exigidos por la normatividad del sector hidrocarburos al hacer un uso ilícito de balones de gas rotulados por las empresasintegrantes de la Asociación GLP, a las cuales terminaba trasladando tales costos, en la medida que se limitaba a utilizar los envases que correspondían a tales empre-sas. En tal sentido, toda vez que Alfa Gas utilizó, en con- travención de las normas previstas en el Reglamento deComercialización de GLP, balones de gas con el rótulo de las empresas integrantes de la Asociación GLP con las cuales no tenía suscrito un contrato deco-responsabilidad registrado ante la DGH del Ministe- rio de Energía y Minas, evitando costos que tendría que tomar a su cargo, como el control de calidad y seguridadque tendría que hacer de los balones de gas, aprove- chando indebidamente los gastos que por tal concepto hacen sus competidores y, disminuyendo el monto deinversión en envases necesarios para la comercializa- ción de gas; ha incurrido en un acto de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, tipifica-do en el artículo 6º de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal y descrito en el artículo 17º de dicha norma legal. Debe indicarse que el incumplimiento al Reglamento de Comercialización de GLP y los actos de competencia desleal que Alfa Gas imputa a las empresas integrantesde la Asociación GLP no son materia del presente pro- cedimiento, toda vez que constituye un procedimiento sancionador dirigido a determinar la responsabilidad dela denunciada por actos de competencia desleal. Ello, sin perjuicio del derecho de Alfa Gas de plantear una denuncia por tales actos ante la Comisión. Además, debeindicarse que aún en el supuesto de que los actos impu- tados por Alfa Gas a tales empresas se verificasen, tal circunstancia no eximiría de responsabilidad a la infrac-tora por el incumplimiento de normas imperativas como la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de la Comisión en el extremo apelado en el que declaró fundada la denuncia presentada por la Asociación GLP contra Alfa Gas por la comisión de actos de competen-cia desleal en la modalidad de violación de normas. No obstante, se precisa que la referida infracción se en- cuentra tipificada en el artículo 6º de la Ley sobre Repre-sión de la Competencia Desleal y descrita en el artículo 17º de dicha norma. Adicionalmente, como indicó la Comisión, el aprove- chamiento, por parte de Alfa Gas, del esfuerzo ajeno consistente en los costos en mantenimiento y seguridad de los cilindros rotulados correspondientes a otras em-presas, ha sido evaluado en el marco de la verificación de los actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, pues es mediante tal aprovecha-miento que se configura la ventaja competitiva ilícita ob- tenida por Alfa Gas. En tal sentido, contrariamente a lo afirmado por la Asociación GLP, la Comisión sí se pro-nunció acerca del aprovechamiento del esfuerzo ajeno imputado a Alfa Gas. III.3. Acerca de los supuestos actos de confu- sión y de explotación de la reputación ajena En el presente caso, la Asociación GLP solicitó a la Sala que, en aplicación de la Directiva Nº 002-98-TRI, declare la existencia de actos de competencia desleal en la modalidad de confusión y explotación de la reputa-ción ajena, pese a que no fueron materia de apelación. Al respecto, debe indicarse que la Directiva Nº 002- 98-TRI fue derogada por la Directiva Nº 002-2001-TRIdel 24 de enero de 2002, que regula el procedimiento de declaración de nulidad de resoluciones emitidas por los órganos funcionales del Indecopi y que, a diferencia dela norma derogada, solo prevé la declaración de oficio de la nulidad de los actos administrativos que agravien el interés público.