Norma Legal Oficial del día 15 de junio del año 2005 (15/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, miercoles 15 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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sus zonas acuaticas y terrenos riberenos, en las que se realizan exclusivamente actividades de turismo recreacion y deportivas, incluidas la construccion, reparacion y mantenimiento de embarcaciones deportivas. Articulo 69º.- El zarpe para naves recreativas que tengan como fin una navegacion menor de 24 horas continuas, sera controlado directamente por los clubes nauticos o marinas, sin perjuicio de la fiscalizacion que le corresponda ejercer a la Autoridad Portuaria competente, previa MORDAZA de la declaracion de zarpe segun formato establecido en el anexo 15. En caso de no existir un club nautico o MORDAZA en la localidad, la autorizacion de zarpe sera solicitada a la oficina de la Autoridad Portuaria competente. Articulo 70º.- Los clubes nauticos deberan llevar un registro de control de arribo-zarpe o bitacora, donde se anotara previamente al zarpe de la nave la siguiente informacion: a) Nombre, matricula y MORDAZA de nave b) Nombre y numero de titulo del capitan, piloto o patron c) Relacion de tripulantes d) Fecha y hora de zarpe e) Destino f) Hora estimada de arribo g) Firma del capitan, piloto o patron. Articulo 71º.- La autorizacion de zarpe para naves recreativas que tengan como fin una navegacion de mas de 24 horas, sera otorgada en la oficina de la Autoridad Portuaria competente a traves del club nautico o MORDAZA respectivo, previa MORDAZA de la declaracion de zarpe segun formato establecido en el anexo 15. Articulo 72º.- En los puertos en los que existan instalaciones apropiadas para la atencion de naves recreativas, se podra llevar a cabo el despacho y recepcion de naves recreativas hacia o desde puerto extranjero, previa coordinacion y autorizacion con la Autoridad Portuaria competente. Articulo 73º.- Las embarcaciones recreativas de bandera extranjera o de bandera nacional que arriben y/o zarpen hacia el extranjero deberan dar cumplimiento al despacho y zarpe de igual manera que las naves descritas en el capitulo I y capitulo II de la parte II del presente reglamento. Articulo 74º.- Las naves de recreo que zarpen y/o arriben en viaje de travesia internacional solo podran hacerlo desde los puertos detallados en el anexo 1. Articulo 75º.- Las embarcaciones de recreo provenientes del extranjero en MORDAZA y que arriben a puertos, clubes nauticos o a marinas autorizadas, solo para realizar abastecimientos, no requeriran efectuar los tramites y pagos por recepcion y despacho, siempre y cuando la tripulacion permanezca a bordo o dentro del recinto del muelle del puerto, club nautico o marina. Los Representantes de la Autoridad Portuaria competente verificaran, al arribo, durante el abastecimiento y al momento del zarpe de las embarcaciones, el cumplimiento de las condiciones MORDAZA indicadas. Articulo 76º.- Cuando un zarpe este relacionado a una competencia deportiva o regata y esta se efectue abarcando la jurisdiccion de uno o mas puertos, los clubes nauticos o marinas deberan mantener informada a la oficina de recepcion y despacho de naves de donde zarparon estas, sobre la posicion de las naves en competencia. CAPITULO V DE LA ARRIBADA FORZOSA Articulo 77º.- Los supuestos de arribada forzosa seran definidos por MORDAZA legal emitida por la autoridad competente. Articulo 78º.- La arribada forzosa de una nave a puerto es calificada como tal por la Autoridad Maritima, de conformidad con las disposiciones aplicables sobre la materia, con conocimiento y en comunicacion permanente con la Autoridad Portuaria competente. Articulo 79º.- Al arribar la nave a puerto en arribada forzosa, el capitan debera informar el hecho y asimismo presentara una protesta de mar, la misma que debera de ser comunicada a la Autoridad Maritima, a fin de que previa investigacion sumaria pueda calificar el hecho. Asimismo se debera comunicar a SUNAT.

Articulo 80º.- Toda nave que entre a puerto en arribada forzosa, quedara incomunicada hasta que previa evaluacion por la Autoridad Maritima, la Sanidad Maritima, le otorgue la Libre Platica. Articulo 81º.- El resultado de la calificacion por la Autoridad Maritima debe ser comunicado a las demas autoridades que intervengan en la recepcion y despacho de naves. Articulo 82º.- Las naves en arribada forzosa seran puestas en libre platica, quedando exentas del pago de los derechos de recepcion y despacho de naves, siempre que no se practiquen operaciones comerciales. Articulo 83º.- Las arribadas no calificadas como forzosas, obligan a las naves que las efectuan, al pago de todos los derechos de recepcion y despacho de naves y a las sanciones que, por falta de documentos de entrada, senale el presente reglamento. Articulo 84º.- Las naves que MORDAZA entrada en arribada forzosa a un puerto, para solicitar el despacho de salida deberan presentar la documentacion exigida para el despacho de nave que le corresponda. CAPITULO VI BUQUES DE MORDAZA Articulo 85º.- Se denomina buque de MORDAZA a todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de MORDAZA de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un representante debidamente designado por el gobierno de ese Estado, cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafon de oficiales o su equivalente y cuya dotacion este uniformada y sometida a disciplina militar. Articulo 86º.- Las visitas que los buques de MORDAZA de bandera extranjera realicen a puertos de la Republica son reguladas por el Ministerio de Defensa. El Ministerio de Defensa oportunamente MORDAZA de conocimiento de la Autoridad Portuaria Nacional y de las demas autoridades que considere conveniente, de estas visitas. Articulo 87º.- Los buques de MORDAZA de bandera extranjera que visiten puertos peruanos estan obligados a cumplir las disposiciones vigentes en materia de seguridad, contaminacion, sanitaria y seguridad maritima, asi como con las reglamentaciones portuarias. Articulo 88º.- Los buques de MORDAZA de bandera extranjera que visiten puertos peruanos en misiones de caracter comercial, estaran sujetos a todas las reglamentaciones y obligaciones aplicables a los buques mercantes. Articulo 89º.- Las Autoridades Portuarias competentes, en coordinacion con la Autoridad Maritima, senalaran el fondeadero de los buques de MORDAZA extranjeros deben ocupar. En los casos pertinentes, senalaran el atracadero que deban utilizar, en coordinacion con las administraciones portuarias. Articulo 90º.- La visita y la permanencia de buques de MORDAZA de bandera extranjera a puertos nacionales y su MORDAZA por el dominio maritimo, MORDAZA y MORDAZA navegables, se regiran por las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- La Autoridad Portuaria Nacional ejercera las actividades de Recepcion y Despacho de Naves en el Puerto del Callao. La Autoridad Portuaria Nacional ejercera las actividades de Recepcion y Despacho de Naves en los demas puertos de alcance y ambito nacional, delegando estas atribuciones a las Autoridades Portuarias Regionales una vez que estas se hayan constituido e implementado, de conformidad con el articulo 105º del Reglamento de la Ley. Segunda.- La entrega de informacion via electronica establecida en el presente Reglamento podra efectuarse de manera fisica en tanto la Autoridad Portuaria competente no MORDAZA implementado este sistema. En tanto la Autoridad Portuaria competente no MORDAZA implementado la transmision electronica de datos, la informacion especificada en el articulo 30º del presente Reglamento se seguira entregando a cada autoridad competente de la forma como se viene realizando. Tercera.- En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) dias contados a partir de la promulgacion del presente Reglamento, la Autoridad Portuaria Nacional publicara el Reglamento de Recepcion y Despacho de Naves para los puertos fluviales.

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