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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G38/G38/G34/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de marzo de 2005 dad y riesgo que lo sustenten, conlleva a un ejercicio de toma de decisiones de mayor exigencia y responsabilidadde parte de los afiliados, basado en un ambiente de provi-sión de información veraz, oportuna, completa y suficiente,por lo que resulta necesario establecer las modificacionesen la regulación correspondiente; Que, asimismo, con la dación de la Ley Nº 28444, se ha introducido modificación en los requisitos exigi-dos para efectuar un traspaso del fondo de pensionesde un afiliado de una AFP a otra, por lo que resultanecesario establecer precisiones al Título V del Com-pendio de Normas antes citado, referido a Afiliación yAportes, a efectos de adecuar la regulación del SPP adicho nuevo escenario de competencia, así como tam-bién en aspectos referidos a la operativa de funciona-miento de la industria con miras al esquema de fondosmúltiples, según los alcances de lo dispuesto en laResolución SBS Nº 2082-2004; Que, el artículo Cuarto del mencionado Decreto Supre- mo Nº 182-2003-EF, establece que la Superintendenciade Banca y Seguros dictará las normas de carácter comple-mentario que resulten necesarias para el buen funciona-miento del SPP; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjun- tas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Estudios Económi-cos; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Finan-ciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin-tendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y susmodificatorias, el inciso d) del artículo 57º del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Ad-ministración de Fondos de Pensiones, aprobado porDecreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo dispues-to en la Tercera Disposición Final y Transitoria de suReglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº004-98-EF; RESUELVE:Artículo Primero.- Sustituir el Título IV del Compen- dio de Normas de Superintendencia Reglamentarias delSistema Privado de Administración de Fondos de Pen-siones, referido a la Información al Afiliado y al Públicoen General, que consta de veintiún (21) artículos y dos(2) disposiciones finales y transitorias, por el texto si-guiente: "TÍTULO IV INFORMACIÓN AL AFILIADO Y AL PÚBLICO EN GENERAL CAPÍTULO I PRINCIPIOS DECLARATIVOS Definición Artículo 1º.- Para los efectos del presente Título, el término material informativo comprende los anuncios publi-citarios de las AFP difundidos por cualquier medio de co-municación social, así como la información entregada porlos promotores de ventas a los afiliados, empleadores y alpúblico en general. Adicionalmente, comprende aquellainformación que las AFP pongan a disposición de afiliadosy público en general en sus respectivos sitios web y enotros sitios que utilicen para la difusión de su información. La publicidad de las AFP se rige por la presente norma, así como por el Decreto Legislativo Nº 691, sus normascomplementarias y modificatorias. Prohibición Artículo 2º.- Está prohibido el uso de términos como Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensio-nes, Sistema Privado de Pensiones, SPP, AdministradoraPrivada de Fondos de Pensiones, AFP o cualquier otroanálogo, para fines distintos a los autorizados por la Ley. Alcances Artículo 3º.- Toda información que las AFP deban pro- porcionar al público y a los afiliados como consecuencia deobligaciones expresas de naturaleza legal o reglamenta-ria, se regirá por las normas que específicamente exijandicha información. En tales supuestos, la normativa contenida en el presen- te Título tendrá carácter supletorio o referencial.Autorización Artículo 4º.- Las AFP sólo podrán realizar actividades de publicidad una vez que hayan obtenido su licencia parafuncionar como tales. Función Informativa Artículo 5º.- El material informativo indicado en el Artí- culo 1º del presente Título debe cumplir, preferentemente,una función de orientación que permita al público conocerel SPP, y optar libre y racionalmente entre las AFP que loofrecen. En cualquier caso, las funciones informativa ypersuasiva de la publicidad son lícitas siempre y cuando noinduzcan a error o confusión al afiliado o al público engeneral. Responsabilidad Artículo 6º.- Las AFP serán responsables de todo el material informativo que difundan, así como del materialinformativo que entreguen sus promotores de ventas opersonal a su cargo. Información relevante Artículo 7º.- Las AFP deberán procurar que la informa- ción que provean a sus afiliados y público en general seoriente a mostrar las características de los indicadores rele-vantes de información del SPP que permita un proceso detoma de decisiones adecuado por parte de los afiliados, yque son principalmente los de la rentabilidad de la carteraadministrada por tipo de fondo de pensiones, la comisiónpor administración que cobra la AFP y el costo del segurode invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio; así comotambién la calidad del servicio en la gestión de los fondosque administre. Asimismo, deberán procurar porque la información que provean al público en general no distorsione el ca-rácter específico de la administración de fondos de pen-siones. Auspicio y prohibiciones Artículo 8º.- Las AFP, de conformidad con lo estableci- do en el artículo 17º de la Ley, podrán auspiciar activida-des únicamente en aquellos casos en que los objetivos notengan relación directa o indirecta con beneficios reales osimbólicos que pudieran tener por finalidad mantener ocaptar afiliados bajo su administración. Para tales efectos,cada AFP deberán tener a disposición de la Superintenden-cia, un registro con la relación de los auspicios de las acti-vidades que realice. Asimismo, las AFP se encuentran expresamente prohibidas de realizar, de modo directo o indirecto (yasea a través de promotores, personal a su cargo o terce-ros), promociones tales como regalos (indistintamentede su naturaleza), concursos, sorteos, canjes, rifas ocualquier actividad análoga que incida en el manteni-miento o captación de nuevos afiliados bajo suadministración. CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN A DIFUNDIR POR LA SUPERINTENDENCIA Información estadística oficial Artículo 9º.- A efectos de hacer de conocimiento públi- co el comportamiento del SPP, la Superintendencia, divul-gará información estadística oficial en publicaciones decarácter impreso o virtual en su sitio web, bajo las formassiguientes: a) Boletín Informativo Semanal; b) Boletín Informativo Mensual;c) Boletín estadístico de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Evolución del SPP; d) Comunicados mensuales de las principales variables del SPP; e) Memoria Anual; y,f) Otras que determine la Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia proporcionará informa- ción de interés relativa al SPP en su sitio web a disposicióndel público en general. La Superintendencia podrá divulgar información com- plementaria y de interés general en períodos distintos a losseñalados; sin embargo, para efectos de que las AFP pue-dan hacer publicidad comparativa, no podrán utilizar infor-mación que no corresponda a las publicaciones antesmencionadas.