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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G38/G38/G34/G32/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de marzo de 2005 b) Declarar la nulidad del Certificado de Inscripción Nº 1022 de fecha 15 de agosto de 2003, emitido a favor de lamencionada empresa. c) Disponer la formulación de denuncia penal contra el Representante Legal del Postor, ante el Ministerio Públicopor la presunta comisión de los delitos contra la funciónjurisdiccional (falsa declaración en procedimiento adminis-trativo) y contra la fe pública en agravio del CONSUCODE. d) Imponer al Postor la multa de cuatro (4) UIT vigente a la fecha de pago. 5. Con fecha 14 de mayo de 2004 se notificó la referida Resolución de Gerencia al Postor, sin que haya interpues-to recurso impugnativo alguno; por lo que la citada Resolu-ción quedó consentida con fecha 7 de junio de 2004. 6. Mediante Memorándum Nº 275-2004/PRES-T pre- sentado con fecha 8 de julio de 2004, adjuntando el Me-morándum Nº 482-2004/GR cursado por el Gerente deRegistros de CONSUCODE, mediante el cual comunicó queel Postor habría presentado un documento falso, consis-tente en un Certificado de Autorización Municipal de Aper-tura y Funcionamiento para Establecimientos Comerciales,Industriales y de Servicios Nº 02305, la Presidencia delTribunal del CONSUCODE solicitó a la Secretaría del Tribu-nal la apertura del expediente de aplicación de sancióncontra la empresa Constructora Romero S.A.C., a fin deque se evalúe la pertinencia del inicio del procedimientoadministrativo sancionador por haber incurrido presunta-mente en la causal tipificada como infracción en el literal f)del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contratacio-nes y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante De-creto Supremo Nº 013-2001-PCM. 7. El 9 de julio de 2004, se inició procedimiento adminis- trativo sancionador contra la empresa Constructora Rome-ro S.A.C. por presunta responsabilidad en la presentaciónde documento falso en su trámite de Inscripción como Eje-cutor de Obras ante la Gerencia de Registros de CONSU-CODE, al presentar indebidamente el Certificado de Auto-rización Municipal de Apertura y Funcionamiento para Es-tablecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios Nº02305. 8. No teniendo domicilio cierto el Postor y para asegurar el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, el 2 desetiembre de 2004, previa razón de Secretaría, se dispusonotificar el decreto de fecha 9 de julio del mismo año VíaEdicto, el mismo que fue publicado en el Diario Oficial ElPeruano con fecha 22 de setiembre de 2004, a fin de quecumpla con presentar sus descargos. 9. El 13 de octubre de 2004, vista la razón de Secreta- ría, no habiendo cumplido el Postor con presentar susdescargos a pesar de haber sido requerido para ello yobrando en autos los antecedentes administrativos remiti-dos por la Gerencia de Registros de CONSUCODE, se hizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver el presen-te procedimiento con la documentación obrante en autos,remitiéndose el expediente a la Sala Única del Tribunalpara que resuelva. FUNDAMENTACION:1. El presente caso está referido a la imputación efec- tuada por la Gerencia de Registros contra la empresa Cons-tructora Romero S.A.C., por presunta responsabilidad enla presentación de documento falso en su trámite de Ins-cripción como Ejecutor de Obras ante la misma, al presen-tar indebidamente el Certificado de Autorización Municipalde Apertura y Funcionamiento para Establecimientos Co-merciales, Industriales y de Servicios Nº 02305 de fecha 2de julio de 2003. 2. Al respecto, el literal f) del artículo 205º del Regla- mento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM (en adelante el Reglamento), establece que los pos-tores, proveedores, y/o contratistas incurrirán en infracciónsusceptible de sanción cuando “(…) Presenten documen- tos falsos o declaraciones juradas con información inexac- ta a las Entidades o al CONSUCODE” . Cabe resaltar, que dicha infracción se configura con la sola presentación de la declaración jurada con infor-mación inexacta, es decir, con la sola afectación delPrincipio de Presunción de Veracidad consagrado en laLey del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº27444, sin que la norma exija otros factores adicionales,por cuanto la Administración presume que todos los do-cumentos y declaraciones formuladas por los administra-dos responden a la verdad de los hechos que ellos afir-man.3. Lo manifestado en el numeral precedente resulta concordante con el Principio de Moralidad, tipificado en elinciso 1) del artículo 3º del Reglamento, el cual estableceque los actos referidos a las contrataciones y adquisicio-nes estatales tienen como característica, entre otros, lahonradez, la veracidad y la probidad. En tal sentido, seentiende que los postores y/o contratistas deben y profe-san la verdad en sus actos y declaraciones y que, por lotanto, existe una correspondencia entre lo que es y lo quese dice que es. 4. Por otro lado, el literal c) del artículo 56º del Regla- mento, establece que los postores y/o contratistas sonresponsables de la veracidad de los documentos e infor-mación que presentan para efectos de un proceso de se-lección determinado. 5. Asimismo, el artículo 42º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que "To- das las declaraciones juradas, los documentos sucedá- neos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la reali- zación de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de con- tenido veraz para fines del procedimiento administrativo, salvo prueba en contrario". 6. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentos falsos, se requiere previa-mente acreditar la falsedad del mismo, es decir, que eldocumento o los documentos cuestionados no hayan sidoexpedidos por el órgano emisor o que siendo válidamenteexpedidos hayan sido adulterados en su contenido. Porotro lado, la información inexacta se configura con la pre-sentación de declaraciones no concordantes con la reali-dad. 7. De la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se observó que al realizarse el procedimientode fiscalización posterior 1 de acuerdo a lo que establece el numeral 32.12 del artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, la Municipalidad Dis-trital de San Miguel mediante Oficio Nº 123-2004-SG/MDSMde fecha 27 de abril de 2004, informó que el Certificadoemitido con el Expediente Nº 0853-2003 corresponde a larazón social MAPAXI E.I.R.L., razón por la cual resultafalso el Certificado Municipal presentado por el Postor antela Gerencia de Registros. En consecuencia, en atención alo expuesto y en mérito a la documentación que obra en elexpediente se concluye que existe responsabilidad admi-nistrativa por parte de la empresa Constructora RomeroS.A.C. en la causal tipificada en el literal f) del artículo 205ºdel Reglamento. 8. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre tres (3)meses y un (1) año de inhabilitación para contratar con elEstado, debe tenerse en cuenta que, entre los factoresprevistos en el artículo 209º del Reglamento, se estable-cen la intencionalidad, reiterancia, daño causado, circuns-tancias y conducta procesal del infractor, debiendo tener-se en cuenta para este caso, que ha quedado demostradofehacientemente que el Postor ha incurrido en la infracciónadministrativa prevista en el literal f) del artículo 205º delReglamento, así como la falta de apersonamiento del mis- 1La Gerencia de Registros de CONSUCODE mediante Oficio Nº 045-2004/SVP- GR-CONSUCODE solicitó a la Municipalidad Distrital de San Miguel informarsi la empresa Constructora Romero S.A.C. contaba con Licencia Municipal deApertura y Funcionamiento para Establecimientos Comerciales, Industriales yde Servicios vigente, solicitándole para ello dar la conformidad de los datosconsignados en dicho Certificado otorgado a la referida empresa con fecha 02de julio de 2003. 2“Artículo 32º.- Fiscalización Posterior 32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un pro-cedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada averificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de lasdeclaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traduccionesproporcionadas por el administrado.(...)”.