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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G30/G33/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de marzo de 2005 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G2D /G6E/G65/G73/G20/G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G72/G20/G6E/G75/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G79/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G2D/G73/G61/G62/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G6C/G61/G20/G66/G65/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 157-2005-MTC/03 Lima, 14 de marzo de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 0101-2002- MTC/15.19.03, notificada el 21 de febrero del 2002, seautorizó a la señorita CLAUDIA TERESITA BRAVO IRRI-BARREN el cambio de categoría Novicio, otorgado en virtud de la Resolución Directoral Nº 1815-96-MTC/ 15.17.af., a la categoría Intermedia del servicio deradioaficionado; Que, a través del Informe Nº 100-2005-MTC/ 17.01.sspr, de fecha 25 de enero del 2005, la Direcciónde Concesiones y Autorizaciones de la Dirección Gene- ral de Gestión de Telecomunicaciones dio cuenta de la fiscalización posterior efectuada mediante la cual seconstató que la relación de QSL presentado por la seño-rita CLAUDIA TERESITA BRAVO IRRIBARREN paraobtener la autorización de cambio de categoría otorgadamediante la resolución citada en el párrafo precedente, no fue visada por el Radio Club Peruano, según lo infor- mó dicha institución en su Carta Nº 007-2004-R.C.P-P,de fecha 29 de octubre del 2004, por lo que el documen-to presentado por la señorita CLAUDIA TERESITA BRA-VO IRRIBARREN es falso. En ese sentido, recomendóderivar el expediente al superior jerárquico a fin que en aplicación del artículo 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, se autorice alProcurador Público a cargo de los asuntos judiciales delMinisterio para que demande la nulidad de la ResoluciónDirectoral Nº 0101-2002-MTC/15.19.03 ante el PoderJudicial. Ello, toda vez que ha vencido el plazo para que el Ministerio pueda declarar de oficio la nulidad de la resolución antes citada. Asimismo, recomendó autori-zar al Procurador Público para que se ejerza la acciónpenal que corresponda por presunto delito contra la fepública contra la señorita CLAUDIA TERESITA BRAVOIRRIBARREN. Igualmente, recomendó disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la citada persona; Que, el inciso 3 del artículo 10º de la Ley del Procedi- miento Administrativo General, Ley Nº 27444, disponeque constituyen vicios del acto administrativo que cau-san su nulidad de pleno derecho los actos expresos por los que se adquieren facultades o derechos cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámi-tes para su adquisición; Que, asimismo, el inciso 32.3 del artículo 32º de la norma antes citada, establece entre otras disposiciones,que en caso de comprobar fraude o falsedad en la decla- ración, información o documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exi-gencia respectiva para todos sus efectos, debiendo co-municar el hecho a la autoridad jerárquicamente supe-rior para que declare la nulidad del acto administrativosustentado en dicha declaración, información o docu- mento; Que, en el presente caso, de acuerdo a lo informado por la Subdirección de Servicios Privados a través delInforme Nº 100-2005-MTC/17.01.sspr y según constade la Carta Nº 007/2004-R.C.P-P enviada por Radio ClubPeruano, la relación de QSL, presentada por la radioafi- cionada CLAUDIA TERESITA BRAVO IRRIBARREN, la misma que obra a fojas 25 del expediente, no ha sidovisada por dicha institución toda vez que el firmanteOA4CVT que aparece en dicho documento, identificadocomo Augusto Yipmantin, no reconoció haberlo suscrito en tanto que en el año 2000 había dejado de perteneceral Radio Club Peruano. Cabe precisar que en el docu-mento en cuestión se consignó 25 de setiembre del 2001como fecha de visación; Que, de ello se deduce que vía fiscalización poste- rior se ha comprobado que el documento presentado por la señorita CLAUDIA TERESITA BRAVO IRRIBA-RREN es falso, por lo que en aplicación del inciso 32.3del artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administra-tivo General, Ley Nº 27444, se considera no satisfechoel requisito referido al inciso 1 del artículo 19º del Regla- mento del Servicio de Radioaficionado, aprobado por Resolución Ministerial Nº 460-95-MTC/15.17, el cual esnecesario para obtener la autorización de cambio decategoría de Novicio a Intermedio; Que, en consecuencia, la Resolución Directoral Nº 0101-2002-MTC/15.19.03 adolece de nulidad toda vez que otorgó un derecho sin cumplir con los requisitos y documentación para su adquisición; Que, el inciso 32.3 del artículo 32º de la Ley del Pro- cedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, esta-blece entre otras disposiciones que de comprobarse frau-de o falsedad en la documentación presentada por el administrado, se impondrá una multa entre dos y cinco UIT a favor de la entidad; Que, al respecto, una de las características de la fiscalización posterior es la necesidad de que el acto-sanción a que hace referencia el artículo antes citado,que se expida en caso de comprobarse fraude, debe producirse en un procedimiento que resguarde el debido proceso al interesado y le brinde la oportunidad de ejer-cer el derecho de defensa; Que, en el presente caso, la multa a que hace referen- cia la norma antes citada constituye una sanción por loque para su determinación y graduación el procedimien- to correspondiente debe sujetarse a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General, Ley Nº 27444, referido al procedi-miento sancionador; Que, en ese sentido, corresponde disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la señorita CLAUDIA TERESITA BRAVO IRRIBARREN en- cargando a la Dirección General de Gestión de Teleco-municaciones conducir la fase instructora del mismo; Que, los incisos 202.3 y 202.4 del artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyNº 27444, disponen que la facultad para declarar la nuli- dad de oficio de los actos administrativos prescribe al año contado desde la fecha en que han quedado con-sentidos, supuesto en el cual sólo procede demandar lanulidad ante el Poder Judicial vía proceso contenciosoadministrativo. Asimismo, se ha previsto que la deman-da sólo podrá ser interpuesta dentro de los dos años siguientes contados desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa; Que, en el presente caso, de la revisión del expe- diente se advierte que el plazo para declarar la nulidaden sede administrativa ha prescrito por lo que sólo pro-cede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo en uso de la facul- tad establecida en el artículo 202º de la citada ley; Que, de otro lado, teniendo en cuenta que el inciso 32.3 del artículo 32º de la Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General, Ley Nº 27444, dispone que de verifi-carse que la conducta se adecua a los supuestos pre- vistos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al MinisterioPúblico para que interponga la acción penal correspon-diente; y que conforme se ha acreditado, la señoritaCLAUDIA TERESITA BRAVO IRRIBARREN presentó undocumento falso, hecho que podría constituir delito se- gún lo establece el artículo 427º del Código Penal, deben disponerse las acciones correspondientes a fin de comu-nicar al Ministerio Público la existencia de hechos quepodrían calificarse como delitos para que dicha autori-dad ejerza la acción penal de ser el caso; Que, el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Decreto Ley Nº 17537, señala que la defensa de los intereses el Estado está a cargode los Procuradores Públicos. En ese sentido, el artículo2º del referido Decreto Ley señala que los Procuradores