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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2005 (13/05/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

PÆg. 292503 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de mayo de 2005 tación; e) Los datos de los inmuebles, f) Todos los datos relativos al derecho, acto o contrato contenido en el for- mulario registral; y, g) Las demás que establezcan las normas pertinentes. De ese modo, según las normas que regían el Regis- tro Predial Urbano, los abogados que certificaban el for- mulario registral contaban con facultades similares - den- tro del ámbito de este documento -, las que con arreglo a la Ley del Notariado (Decreto Ley Nº 26002) corres- ponden a los notarios; es decir, la ley les otorgó a los abogados inscritos en el Registro Predial Urbano capa- cidad fedante respecto a los actos señalados en el for- mulario registral que certificaban. En tal sentido, es la intervención del abogado inscrito en el Índice respecti- vo, investido de las facultades que le concedían las pre- citadas normas del Registro Predial Urbano, la que dota- ba de las garantías necesarias al formulario registral, para la incorporación al Registro del acto o contrato con- tenido en él. 6. La Ley Nº 27755 publicada el 15 de junio de 2002, creó el Registro de Predios, unificando en éste, los Re- gistros de Propiedad Inmueble, Predial Urbano y la Sec- ción Especial de Predios Rurales, estableciendo un pro- ceso de integración, de dos años de duración, que cul- minó el 15 de junio de 2004. Dicha integración se realizó en dos etapas: en la primera, el Registro Predial Urbano se incorporó a la SUNARP. En la segunda etapa, el Re- gistro Predial Urbano se integró al Registro de Predios de cada Oficina Registral de la SUNARP. Ante ello, se dispuso, en el artículo 4º de la referida Ley, que las solicitudes de inscripción y publicidad que se presenten a partir de su entrada en vigencia, respec- to de predios con partidas registrales abiertas en el Re- gistro Predial Urbano, continuarán rigiéndose en todo lo que no se oponga a la presente ley, por los Decretos Legislativos Nºs. 495 y 496 y sus reglamentos; directi- vas y demás normas legales hasta la conclusión del plazo de dos años. 7. El segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 27755 prescribe: "Vencido el plazo del proceso de integración de los registros previsto en el Artículo 2º de la presente Ley, todas las inscripciones se efectuarán por Escritura Pública, o mediante formulario registral le- galizado por notario, cuando en este último caso el valor del inmueble no sea mayor a veinte unidades impositi- vas tributarias (UIT). En los lugares donde no exista Notario Público, podrán habilitarse formularios registra- les para ser tramitados ante Juez de Paz, siempre que el valor del inmueble no supere las veinte Unidades Im- positivas Tributarias (UIT). (...)". Artículo que fue regla- mentado por D.S. Nº 023-2003-JUS, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucio- nal en la sentencia del 4 de julio de 2003, recaída en los expedientes Nºs. 001 y 003-2003-AI/TC, estableciéndo- se cuáles son las funciones del Notario al legalizar los nuevos formularios registrales. 5 Conforme a dichas normas, se emitieron las Resolu- ciones del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 245-2004-SUNARP/SN que dispone el fun- cionamiento del Registro de Predios que unifica el Re- gistro Predial Urbano, el Registro de Propiedad Inmue- ble -parte predial - y la Sección Especial de Predios Rurales en cada una de las 58 Oficinas Registrales de la SUNARP, a nivel nacional a partir del 16 de junio de 2004 y, Nº 257-2004-SUNARP/SN que aprueba los modelos de formularios registrales a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 27755. Esta última resolución dispone que la utilización de formularios registrales legalizados por Notario o, en su caso, Juez de Paz, conforme a los modelos aprobados, entrará en vigencia a partir del 16 de junio de 2004. Mediante Decreto Supremo Nº 007-2004-JUS, publi- cado el 16 de julio de 2004 se precisan los actos que para su inscripción deben observar alguna de las forma- lidades señaladas en el artículo 7º de la Ley Nº 27755, por las distintas interpretaciones que había ocasionado la frase "todas las inscripciones" puesta en el segundo párrafo de dicho artículo, estableciendo en el artículo 1º que dichas formalidades se encuentran referidas a los actos de disposición emanados de la voluntad de las partes, con excepción de aquellos que por mandato de la ley o por voluntad de las partes deben celebrarse por escritura pública bajo sanción de nulidad, casos en los que la inscripción sólo se efectuará en mérito a ésta. Enlos considerandos de la norma en cuestión, se indica que ésta regula la formalidad del título inscribible, esto es, del título que da mérito a la inscripción y no la forma- lidad del acto contenido en él. Asimismo, en el artículo 2º se establecen precisiones al formulario registral de po- sesión. 8. Resulta entonces que debe definirse si a partir del 16 de junio de 2004 pueden efectuarse inscripciones en mérito a los formularios registrales otorgados durante la vigencia de las normas que regían la inscripción en el ex Registro Predial Urbano, pues el formulario registral me- diante el cual se solicita la inscripción de la compraventa ha sido certificado por el abogado el 5.6.2004 y el título ha ingresado al registro el 9.12.2004, esto es, cuando ya ha culminado el proceso de integración del Registro Pre- dial Urbano al Registro de Predios. 9. La finalidad de la norma (artículo 7º segundo pá- rrafo de la Ley Nº 27755) es unificar los procedimientos de inscripción existentes así como los títulos, en el sen- tido formal, que darán mérito a la inscripción, de tal ma- nera que a partir del 16 de junio de 2004, todos los títulos que se presenten para su inscripción en el Registro de Predios deben seguir el mismo procedimiento, exigirse los mismos requisitos y reunir la formalidad establecida. Por ende, a partir de dicha fecha el formulario regis- tral regulado por el Decreto Legislativo Nº 495, deja de ser un título que da mérito a la inscripción en el Registro de Predios. Es evidente entonces, que a partir del 16 de junio de 2004 los abogados que estuvieron inscritos en el Índice de Profesionales del Registro Predial Urbano no podrán certificar formularios registrales regulados por el Decre- to Legislativo Nº 495. Del mismo modo, en virtud de la Ley Nº 27755 se entienden tácitamente derogadas a partir de dicha fe- cha, las disposiciones que establecían formas distintas para el título inscribible en el Registro de Predios - con las precisiones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2004-JUS -, como el artículo 6º del D.S. Nº 009- 88-VC, que establecía como título inscribible suficiente el documento privado con legalización notarial de firmas para inscribir los contratos de compraventa de lotes de vivienda otorgados por las cooperativas de vivienda o asociaciones de vivienda o pro vivienda al amparo de dicha norma; vale decir, desde el 16 de junio de 2004 no puede inscribirse la compraventa con dicha formalidad, si se verifica que la legalización notarial de firmas se ha realizado en dicha fecha o con posterioridad. 10. Ahora bien, esta instancia considera que lo ex- presado no debe llevar a concluir que a partir del 16 de junio de 2004 exista prohibición del acceso de aquellos títulos inscribibles otorgados durante la vigencia del De- creto Legislativo Nº 495 y el D.S. Nº 001-90-VC, normas que actualmente se encuentran derogadas por la entra- da en vigencia de la integración del Registro de Predios y, que por lo tanto, para su inscripción, actualmente de- ban adecuarse a la formalidad señalada en el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 27755; porque ello implicaría una aplicación retroactiva de la norma, hecho que contravendría la Constitución Política del Perú, pues ésta consagra como principio en el artículo 103º, la irre- troactividad de las leyes salvo en materia penal, cuando resulta más favorable al reo. 5Artículo 1º del D. S. Nº 023-2003-JUS. Alcances de la legalización notarial de los formularios. El Notario al legalizar los formularios registrales a que alude el segundo pá- rrafo del artículo 7º de la Ley Nº 27755, debe: a) Dar fe de los actos jurídicos,hechos o circunstancias que presencie, exigiendo que el formulario sea lle- nado y suscrito ante él, corroborando la libre voluntad y capacidad de las personas en la celebración del acto y su conocimiento de los alcances delmismo; b) Constatar la identidad de los contratantes y del verificador, cuando éste deba suscribir el formulario, de ser el caso, cotejando los documentos nacionales de identidad con la información pública de red del Registro Nacio-nal de Identificación y Estado Civil (Reniec); c) Verificar la validez de las firmas puestas en el formulario; d) Verificar que los datos relativos al inmueble estén clara y correctamente expresados.Asimismo, en el artículo 3º se indica que la legalización notarial con los alcances señalados en el artículo 1º confiere fecha cierta al formulario.