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PÆg. 292498 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de mayo de 2005 Autorizan inscripción de la empresa PWS Perœ S.A. Corredores de Reaseguros en elRegistro del Sistema de Seguros RESOLUCIÓN SBS Nº 690-2005 Lima, 29 de abril de 2005 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROSVISTA:La solicitud presentada por el señor Roberto Francisco José Olaechea Madonna para que se autorice la inscrip- ción de la empresa PWS PERU S.A. CORREDORES DE REASEGUROS en el Registro del Sistema de Seguros, Sección I: De los Corredores de Reaseguros A: Naciona- les; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS Nº 816-2004 de fecha 27 de mayo de 2004, se estableció los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Reaseguros Nacionales; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos for- males exigidos por la citada norma administrativa; Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros, me- diante Evaluación Interna de Expedientes Nº 007-2005- RIAS celebrada el 13 de abril de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11º del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros ha calificado y aproba- do la inscripción respectiva en el indicado Registro; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus modificatorias; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 003-98 del 7 de enero de 1998; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar la inscripción en el Regis- tro del Sistema de Seguros, Sección I: De los Corredores de Reaseguros A: Nacionales a la empresa PWS PERU S.A. CORREDORES DE REASEGUROS con matrícula Nº C.RE-0049, cuya representación será ejercida por el señor Roberto Francisco José Olaechea Madonna con domicilio legal en la calle Los Halcones Nº 372, Urb. Corpac, distrito de Miraflores. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARMANDO CÁCERES VALDERRAMA Superintendente Adjunto de Seguros 09038 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CONSUCODE Declaran no ha lugar iniciar procedi- miento administrativo sancionador aRepresentaciones ATM E.I.R.L. TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DEL 4.2.2005, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUER- DO: EXPEDIENTE Nº 1165/2004.TC.- RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL INICIO DE PROCEDI- MIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR A LA EMPRESA REPRESENTACIONES ATM E.I.R.L. ACUERDO Nº 117/2005.TC-SU de 23 marzo de 2005 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 1165/ 2004.TC; CONSIDERANDO: Que, mediante OficioNº 366-2004-VII.DIRTEPOL-LIMA, recibido por el Tribu- nal el 1 de octubre de 2004, la VII Dirección Territorial de Policía - Lima -DITERPOL de la PNP, en lo adelante sim- plemente la Entidad, comunicó al Tribunal de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado la presunta respon- sabilidad de la empresa REPRESENTACIONES ATM E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, por el incumpli- miento injustificado de las obligaciones derivadas de la Orden de Servicio - Guía de Internamiento Nº 331, cuyo objeto era el mantenimiento y reparación de un equipo de diagnóstico OFSAN VIIRPNP, a pesar de haber can- celado la Entidad el íntegro de los servicios. Asimismo, adjuntó el Dictamen Nº 3720-2004-VII-DIRTEPOL-LIMA/ UNASJ, en el cual se precisa que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, el 4 de octubre de 2004, la Secretaría del Tribunal informó que de la documentación presentada por la Entidad, se observa que la Orden de Servicio Nº 331 fue emitida con fecha 29.10.1998, pro- ceso que se encuentra regulado por el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados por Ley Nº 26850 y Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, por lo que "(...)co- rresponde remitir el expediente a la Sala Única del Tribu- nal a fin que emita su pronunciamiento correspondiente sobre el inicio del procedimiento administrativo sancio- nador en contra de la empresa REPRESENTACIONES ATM E.I.R.L. (...)" (sic); Que, mediante Decreto de fecha 5 de octubre de 2004, previa razón de Secretaría, el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la Sala Única del Tribunal para su pronunciamiento respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador con- tra el Contratista; Que, en el presente caso los actuados fueron remitidos a Sala, para opinión, con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento administrativo san- cionador, resultando pertinente al presente caso lo ex- puesto en el numeral 2) del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, en cuanto establece que con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concu- rren circunstancias que justifiquen su iniciación; Que, de la documentación obrante en autos, se advierte que la imputación efectuada al Contratista está referida al pre- sunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Orden de Servicio Nº 331 emitido por la Entidad con fecha 29 de octubre de 1998. Asimismo, a fojas 012 del expediente obra el Acta de Conformidad del servicio de fecha 21 de octubre de 1998, además de la Factura Nº 1110 cancelada al Contratista por los servicios presta- dos. Debe tenerse presente que en las fechas de los citados documentos se encontraba vigente el Regla- mento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, norma aplicable al presente caso; Que, al respecto, es necesario señalar que el numeral 5 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, consagra el Principio de retroactividad benigna, que a la letra dice: "(...) Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables " (sic), el resalta- do es nuestro. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el primer párrafo del artículo 233º de la Ley del Procedi- miento Administrativo General, establece que "(...) La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales (...)" (sic). Señala ade- más que, en caso que la norma especial no establezca un plazo prescriptorio específico, éste será de cinco años; Que, en este orden de ideas, para el caso de la infracción relativa al incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato, infracción tipificada en el inciso b) del artículo 177º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por D.S. Nº 039-98-PCM, cabe observar que dicha nor- ma no contemplaba plazo prescriptorio alguno, por lo que resulta oportuno aplicar el artículo 211º del Regla- mento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013- 2001-PCM, que señala los plazos de prescripción para