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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G35/G38/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de noviembre de 2005 Mayra, OLGA DIAZ GONZALEZ, propietaria de Radio Alineación Fanática o Alienación Fanática, y MARCOS LOPEZ JULCA y JOSE LUIS COLLAZOS TERRONES, propietarios de Radio Stereo Tropical, fueron detectados, operando sus estaciones y utilizando el espectro radioeléctrico, sin contar con la respectiva autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y que a pesar de la ejecución de medidas cautelares dictadas a los mismos por dicha Dirección, éstos hicieron caso omiso tanto a los requerimientos de la Dirección de Monitoreo e Inspección de Telecomunicaciones, así como a las acciones administrativas adoptadas en cada caso, referidas a inicios del procedimiento administrativo sancionador y en algunos casos, a sanciones administrativas. Con ello, opina que los propietarios de las mencionadas estaciones, deben ser denunciados penalmente; Que, con el Memorándum N° 1643-2005-MTC/18 de fecha 9 de setiembre de 2005, la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones, indicó estar de acuerdo con el Informe N° 112-2005-MTC/18.02, por el cual consta que la Dirección de Infracciones y Sanciones, ha evaluado la factibilidad de la formulación de denuncias penales contra las personas naturales mencionadas en dicho informe, toda vez que se ha verificado que las mismas, operaron estaciones de radiodifusión en contravención con la normatividad vigente, habiendo sido objeto de medidas cautelares y/o sanciones administrativas, sin que dichas medidas hayan sido óbice para que continúe la situación irregular detectada; Que, la Constitución Política del Perú de 1993, señala en el artículo 66º, que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, siendo el estado soberano en su aprovechamiento; que por ley orgánica, se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares; y que la concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal; Que, en concordancia, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala en el artículo 57°, que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, y que su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la referida Ley y su reglamento; Que, de igual forma, la Ley N° 28278 -Ley de Radio y Televisión, refiere en el artículo 11°, primer párrafo, que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación y que su utilización y otorgamiento para la prestación del servicio de radiodifusión, se efectúa en las condiciones señaladas en la Ley y las normas internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; Que, del mismo modo, el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, indica que el espectro radioeléctrico es el medio por el cual se propagan las ondas radioeléctricas, constituyéndose en un recurso natural escaso que forma parte del patrimonio de la Nación, y asimismo, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, administra, atribuye, asigna y controla el uso adecuado del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión; Que, con ello, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la obligación de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y velar por la utilización racional de dicho espectro, para cuyo fin, le son atribuidas, las facultades inspectoras y sancionadoras; Que, por otro lado, de conformidad con lo descrito en los artículos 22° y 48° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, concordante con el artículo 14° de la Ley N° 28278, los servicios de radiodifusión se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva; constituyendo lo contrario, infracción administrativa pasible de ser sancionada con multa, así como susceptible de aplicarse las medidas cautelares previstas por ley, como las incautaciones y decomisos de los equipos de telecomunicaciones; Que, asimismo, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, dispone en el artículo 131°, que será considerado sujeto infractor, toda persona natural o jurídica que realice una conducta omisiva o activa constitutiva de infracción tipificada expresamente en la Ley, y que asimismo, los infractores serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos; Que, con ello, la Directiva N° 01-2004-MTC/18 adecuada mediante la Resolución Directoral N° 257-2005- MTC/18 del 15-4-2005 “Directiva sobre el Régimen Sancionador aplicable a los Servicios y Actividades de Telecomunicaciones” establece en el Título IV del Capítulo III, que para el inicio del trámite destinado a la interposición de una denuncia penal contra los responsables de una estación determinada, deben considerarse los siguientes criterios: a) Se haya adoptado una medida cautelar y se encuentre operando posteriormente, siempre que se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador; b) Se haya impuesto multa administrativa y se encuentre operando posteriormente a la misma; y, c) Obstaculización por el infractor a la ejecución de la medida cautelar; Que, de la revisión del Anexo del Informe N° 112- 2005-MTC/18.02 del 7 de setiembre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el señor GABINO AUXIBIO SUAREZ ROMERO mediante la Resolución Directoral N° 259- 2004-MTC/18.02, se desprende que mediante Actas de Verificación Técnica - Servicios de Radiodifusión N°s. 3582 del 7-12-2004, 4701 del 20-1-2005 y 4713 del 27- 1-2005, el señor GABINO AUXIBIO SUAREZ ROMERO, propietario de Radio Candela, posteriormente denominada Radio Caliente, continuaba operando el servicio de radiodifusión sonora, utilizando el espectro radioeléctrico en la frecuencia 99.5 Mhz., y en el distrito de San Juan de Lurigancho - Lima, sin contar con la correspondiente autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pese a haberse efectuado con anterioridad, el decomiso de equipos y aparatos de telecomunicaciones con fechas 3-6-2004, 17-8-2004, 29-9-2004, 26-10-2004 e incautación de equipos con fechas 26-10-2004 y 16-12-2004; Que, del mismo modo, de la revisión del Anexo del Informe N° 112-2005-MTC/18.02 del 7 de setiembre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el señor EMILIO ROLANDO VALDIVIA URDAY, propietario de Radio Percys, mediante la Resolución Directoral N° 0529-2002- MTC/15.19.03 del 18 de junio de 2002, se desprende que mediante Acta de Verificación Técnica - Servicios de Radiodifusión N° 0634-2004 del 7-09-2004, el señor EMILIO ROLANDO VALDIVIA URDAY, se encontraba operando el servicio de radiodifusión sonora, utilizando el espectro radioeléctrico, en la frecuencia 106.7 Mhz. y en el distrito de Alto Selva Alegre, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa, sin contar con la correspondiente autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pese a haberse efectuado la incautación y el decomiso de equipos y aparatos de telecomunicaciones con fechas 30-4-2003 y 27-2-2004; Que, asimismo, de la revisión del Anexo del Informe N° 112-2005-MTC/18.02 del 7 de setiembre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el señor LUIS CORONADO CABRERA, propietario de Radio Mayra, a través de la Resolución Directoral N° 0498-2002-MTC/ 15.19.03 del 13 de junio de 2002, se desprende que mediante Acta de Verificación Técnica - Servicios de Radiodifusión N° 2542-2004 del 29-3-2004, el referido señor se encontraba operando el servicio de radiodifusión sonora, utilizando el espectro radioeléctrico, en la frecuencia 103.9 MHz., en el distrito de El Alto, provincia de Talara, departamento de Piura, sin contar con la correspondiente autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pese a haber sido sancionado el referido señor, mediante la Resolución Directoral N° 023-2004-MTC/18 del 23-1-2004; Que, por otro lado, de la revisión del Anexo del Informe N° 112-2005-MTC/18.02 del 7 de setiembre de 2005 y del expediente que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra la señora OLGA DIAZ GONZALEZ, propietaria de Alineación Fanática o Alienación Fanática (Radio Alfa), a través de la Resolución