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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G35/G39/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de noviembre de 2005 de 11 de octubre 2005, y Acuerdo Nº 1374-2005 del Pleno del Consejo, de fecha 13 de octubre de 2005; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 1019–2005–CNM, de fecha 1 de julio de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura aprobó el nuevo Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, cuya III Disposición General, al regular los alcances del indicado proceso, en su tercer párrafo señala textualmente: que “ Están comprendidos en el proceso de evaluación y ratificación los jueces y fiscales en actividad, así se encuentren suspendidos en la función por medida disciplinaria, por encontrarse de licencia, por desempeñar funciones en otra institución por designación que sea consecuencia de su condición de juez o fiscal, o por cualquier otro motivo, a excepción de aquellos jueces o fiscales que hayan presentado su renuncia al cargo 30 días antes de la fecha en que se efectúe la publicación de su convocatoria al proceso de evaluación y ratificación; en este último caso, se dejará sin efecto su convocatoria siempre que la renuncia sea aceptada antes del término del proceso de ratificación, mientras tanto la evaluación continuará según sea su trámite”; Que, con fecha 10 de agosto de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura fue notificado con la sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Constitucional, en el proceso constitucional de amparo seguido por don Edinson Córdova López, cuyo contenido afecta directamente la reglamentación prevista por la Resolución Nº 1019–2005–CNM; Que, ameritados los argumentos de las partes y las instrumentales que obran en el citado proceso, el Tribunal considera que si bien el recurrente estuvo suspendido en su cargo, por existir una medida de abstención en sus funciones “...y si bien es cierto, no fue separado del Poder Judicial, y por ende, no dejó de tener la condición de magistrado, este Tribunal entiende – contrariamente a lo expuesto por la recurrida– que dicho lapso no puede generar ningún tipo de merituación por parte del Consejo emplazado respecto de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo de magistrado, pues hacerlo significaría presumir una conducta que no hubo en ese periodo y méritos y deméritos que tampoco han existido”; Que, mediante acuerdo del Pleno Nº 1238-2005, artículo segundo, se dispuso la supresión del texto “ así se encuentren suspendidos en la función por medida disciplinaria ”, del Tercer Párrafo de la III Disposición General del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación; Que, en sesión del Pleno del Consejo de 29 de setiembre 2005, el señor Consejero, doctor Daniel Caballero Cisneros, presentó moción de orden del día, a efectos de reconsiderar el acuerdo del Pleno Nº 1238- 2005, en el punto mencionado, y propone que la redacción de la Tercera Disposición General -tercer párrafo- del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobada por Resolución Nº 1019- 2005-CNM, no sea modificada; Que, lo dispuesto en el citado artículo del acuerdo del Pleno Nº 1238, en el fondo, está excediendo los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional, toda vez que de la lectura de su sexto considerando, resulta meridianamente claro que el sentido de lo resuelto por dicho colegiado se refiere a la “separación injusta”, estado que correspondía al demandante toda vez que nunca fue separado del Poder Judicial, en consecuencia, la alusión de tal condición está referida exclusivamente a la “medida de abstención” que resulta como consecuencia de la existencia de un proceso disciplinario en trámite; Que, es diferente la situación de la medida disciplinaria, que se impone al culminar un proceso disciplinario en el que se ha comprobado objetivamente la responsabilidad del magistrado procesado, en cuyo caso resultaría incongruente que dada la comprobación de la conducta irregular, ésta sea premiada excluyendo el período de suspensión por medida disciplinaria de su tiempo efectivo para los fines del cómputo de sieteaños a que se contrae el artículo 154° Inc. 2) de la Constitución Política, situación que no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional; Que, no existe contradicción entre el texto original del Tercer Párrafo de la III Disposición General del Reglamento del Proceso Individual de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales, y el pronunciamiento del Tribunal Constitucional aludido anteriormente, porque en su sentencia no se hace alusión a la suspensión impuesta como resultado de un proceso disciplinario, sino a la “medida de abstención” en virtud de una cautelar, la que obviamente al no contar con un pronunciamiento definitivo de responsabilidad no puede servir como cómputo efectivo para el período de ratificación; Que, por el contrario el artículo segundo del Acuerdo Nº 1238-2005, que aprobó la modificación del Reglamento antes señalado, no se ajusta al sentido de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, y permite que aquellos magistrados que han sido sancionados con la medida de suspensión por un tiempo determinado, en el curso de un proceso disciplinario regular, se vean beneficiados al excluirse del cómputo para el período de su ratificación dicho período; Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de trece de octubre del año en curso, acordó aprobar la moción de orden del día, y lo propuesto en el Informe Nº 034-2005-CPER-CNM de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación; y de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 37° incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 – Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Primero.- Reconsiderar el artículo segundo del Acuerdo Nº 1238-2005 del Pleno del Consejo, de fecha 18 de agosto de 2005, dejándose sin efecto el mismo. Segundo.- Disponer que el Tercer Párrafo de la III Disposición General del Reglamento del Proceso Individual de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales, quede redactado conforme a su versión original, adicionándose un texto, quedando la citada disposición con la redacción siguiente: “Están comprendidos en el proceso de evaluación y ratificación los jueces y fiscales en actividad, así se encuentren suspendidos en la función por medida disciplinaria, por encontrarse de licencia, por desempeñar funciones en otra institución por designación que sea consecuencia de su condición de juez o fiscal, o por cualquier otro motivo, a excepción de aquellos jueces o fiscales que hayan presentado su renuncia al cargo 30 días antes de la fecha en que se efectúe la publicación de su convocatoria al proceso de evaluación y ratificación; en este último caso, se dejará sin efecto su convocatoria siempre que la renuncia sea aceptada antes del término del proceso de ratificación, mientras tanto la evaluación continuará según sea su trámite. Para los efectos del plazo a que se contrae el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política, no es computable el lapso que el magistrado sujeto al proceso de ratificación estuvo con abstención en el cargo, como consecuencia de una medida cautelar, dictada en su contra en un proceso disciplinario o como consecuencia de un proceso penal, siempre que haya sido absuelto en los mismos o no haya culminado al momento de su convocatoria al proceso de ratificación”. Regístrese, comuníquese y publíquese.DANIEL CABALLERO CISNEROS Presidente Consejo Nacional de la Magistratura 18603