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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G36/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de noviembre de 2005 SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar los Índices Unificados de Precios de la Construcción para las seis (6) Áreas Geográficas, correspondientes al mes de octubre del 2005, en la forma que a continuación se detalla: ÍNDICE OCTUBRE 2005 CÓDIGO 30 391,6934 502,23 39 307,69 47 347,47 49 274,36 53 698,06 Regístrese y comuníquese. EMILIO FARID MATUK CASTRO Jefe Instituto Nacional de Estadística e Informática 18620 OSINERG /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20 /G6C/G61/G20 /G6E/G6F/G72/G6D/G61/G20 /G22/G43/G72/G69/G74/G65/G72/G69/G6F/G73/G2C /G4D/G65/G74/G6F/G64/G6F/G6C/G6F/G67/GED/G61/G20/G79/G20/G46/G6F/G72/G6D/G75/G6C/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G50/G72/G65/G73/G65/G6E/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G50/G72/G6F/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G54/G61/G72/G69/G66/G61/G72/G69/G61/G73 /G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G53/G69/G73/G74/G65/G6D/G61/G73/G20/G53/G65/G63/G75/G6E/G64/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65 /G54/G72/G61/G6E/G73/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G22 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 409-2005-OS/CD Lima, 31 de octubre de 2005 CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución OSINERG Nº 165-2005- OS/CD, publicada el 19 de julio de 2005, se aprobó la norma “Criterios, Metodología y Formularios para la Presentación de Propuestas Tarifarias de los Sistemas Secundarios de Transmisión” (en adelante “NORMA”), con el fin que los titulares de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) utilicen criterios uniformes y una misma metodología en la elaboración de dichos estudios, así como formularios para la presentación de manera ordenada y estandarizada de la información que incide directamente en la regulación de los SST; Que, una reciente revisión de la NORMA ha llevado a la conclusión que es necesario y conveniente modificar el párrafo final del numeral 12.4 de dicha norma, en el cual se dispone que, para el dimensionamiento de las líneas de SST con configuración en anillo o enmallado, se emplearán los valores de potencia coincidente con la máxima demanda de potencia del SST; Que, dado que las cargas eléctricas no necesariamente guardan el mismo diagrama diario de potencia, en un SST configurado en anillo o en malla, los máximos flujos de potencia a través de cada enlace no necesariamente coinciden con la máxima demanda integral de dicho SST ni con la máxima demanda del SEIN; Que, bajo esta consideración, para la regulación de los SST en anillo o en malla, se ha venido efectuando, para el horizonte de estudio, el análisis del flujo de potencia bajo condiciones de operación normal y en contingencia, a fin de que cada enlace se dimensione sobre la base del máximo flujo de potencia resultante; Que, mediante el análisis de flujo de carga de un SST configurado en anillo o en malla, se puede concluir que los flujos máximos a través de cada uno de los componentes de dicho SST no necesariamente se dan para una misma hora del día, sino que pueden ocurrir endistintos horarios del día y bajo diferentes condiciones de operación; Que, el dimensionar los componente de un SST configurado en anillo o en malla para un valor de potencia menor a los flujos máximos a través de los mismos, implicaría que éstos operen con sobrecarga, poniendo en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico; Que, a fin de evitar errores de interpretación y de aplicación de los criterios para el dimensionamiento de los componentes de un SST configurado en anillo o en malla, es necesario modificar el numeral 12.4 de la NORMA; Que, toda norma es perfectible y en consecuencia es procedente su modificación, la cual debe cumplir con las mismas formalidades y requisitos seguidos en la expedición de la norma materia de modificación; Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos y los Artículos 1º, 25º y 52º, literal n), del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el 30 de setiembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el proyecto de modificación normativa y su respectiva exposición de motivos, a fin de recibir los comentarios y sugerencias de los interesados, sin que tenga carácter vinculante ni dé lugar a procedimiento administrativo; Que, al respecto, el 13 de octubre de 2005, solo se recibieron las opiniones y sugerencias de la empresa de distribución Electrocentro S.A., la cual señaló como acertada la propuesta de modificación normativa y opinó además sobre otros aspectos de la norma que no son materia de la prepublicación; Que, con relación a la presente Resolución, se han expedido el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 082-2005 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución, y el Informe OSINERG-GART-AL-2005-165 de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que contienen la motivación adicional que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM, en el Decreto Supremo 029-2002-EM, en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, comple- mentarias y conexas; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sustitúyase el último párrafo del numeral 12.4, Artículo 12º, Capítulo Segundo, de la norma “Criterios, Metodología y Formularios para la Presentación de Propuestas Tarifarias de los Sistemas Secundarios de Transmisión”, aprobada mediante Resolución OSINERG Nº 165-2005-OS/CD, por el siguiente texto: “12.4 (…) Para el dimensionamiento de los componentes de SST con configuración en anillo o enmallado, se emplearán los máximos valores de potencia, a través de cada componente, resultantes del análisis de flujo de potencia considerando distintas condiciones de operación normal y en contingencia, en todo el horizonte de estudio.” Artículo 2º.- Incorpórese el Informe OSINERG- GART/DGT Nº 082-2005 - Anexo 1, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada,