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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G34/G32/G30/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 15 de noviembre de 2005 En tal sentido, corresponde evaluar si los derechos por procedimientos, materia de ratificación, fueronestablecidos de acuerdo con lo siguiente: i) las facultadesy limitaciones para el establecimiento de derechos; ii) los criterios legales para la determinación del monto del derecho; iii) observancia de las formalidades para supublicación y vigencia. Que, en lo que respecta a la potestad tributaria de las Municipalidades, los artículos 74º y 195º de laConstitución Política establecen la facultad de las Municipalidades para aprobar, crear, modificar y suprimir tributos. En el mismo sentido, el artículo 60º del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Tributación Municipal,establece la potestad municipal para crear, modificar ysuprimir tributos. Que, conforme puede apreciarse de las normas indicadas, las Municipalidades tienen la potestad de crear, modificar o extinguir tributos de su competencia, es decir,contribuciones y tasas, encontrándose dentro de estasúltimas los derechos administrativos. Que, la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que la Ordenanza constituye el instrumento legal idóneo para la creación de tributos municipales, entre ellos losderechos administrativos. Que, de la revisión de la Ordenanza Nº 208-CDLO (la cual, como ya se dijo, recoge la versión final del listadode los derechos de trámite y los procedimientos que brinda la Municipalidad), se observa que la Municipalidad Distrital de Los Olivos ha establecido el cobro de underecho de trámite por concepto de “recurso dereclamación contra órdenes de pago, resoluciones dedeterminación y resoluciones de multa”, el cual aparecesignado como el Procedimiento 4 de la Dirección de Recaudación y Administración Tributaria. Que, sobre el particular deberá tenerse presente que el artículo 137º del TUO del Código Tributario establecede manera taxativa los requisitos de admisibilidad quedeberán cumplir con presentar los contribuyentes aefectos de interponer sus reclamaciones tributarias. En la referida disposición no se observa que a través de ella se establezca cobro alguno por concepto de derechosde trámite de las referidas reclamaciones tributarias,motivo por el cual el Servicio de Administración Tributaria-SAT señala que no corresponde se proceda a suestablecimiento ni tampoco corresponde se proceda a la ratificación del derecho establecido en el procedimiento 4º de Dirección de Recaudación y AdministraciónTributaria. Que, en el procedimiento 6º de la Dirección de Recaudación y Administración Tributaria, se haestablecido un cobro por concepto de declaración jurada de “impuesto de alcabala”. Sobre el particular deberá tenerse en cuenta que el establecimiento de cobros porconcepto de declaraciones juradas para el pago deimpuestos carece de sustento legal y racional, ya que lafinalidad de efectuar las referidas declaraciones escumplir con la obligación de abonar el importe del impuesto correspondiente, no debiendo por tanto exigirse cobro alguno por la referida actividad. En ese sentido, nocorresponde se proceda a la ratificación del derecho detrámite establecido por concepto de declaración juradade “impuesto de alcabala” establecido en el mencionadoprocedimiento. Que, en relación al establecimiento de derechos por el uso o aprovechamiento de un bien de dominio público,deberá tenerse presente que la Norma II del TítuloPreliminar del TUO del Código Tributario establece que latasa denominada “derecho” es aquel tributo que se pagapor la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Que, es de verse entonces que la normativa antes mencionada establece una diferenciación del derechooriginado por la prestación de un servicio administrativoo procedimiento administrativo, respecto del tributooriginado por el aprovechamiento de un bien de dominio público (es decir, por el uso de una parte de la vía pública, un parque, etc.) Cabe señalar que conforme lo señaladoen el artículo 29 de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral sólo el primero de los nombrados (es decir, elderecho por el servicio administrativo) corresponde quesea incluido en el TUPA de la entidad correspondiente. Que, teniendo en cuenta lo antes mencionado, no corresponde se proceda a la ratificación del derechoestablecido en el procedimiento 23 de la Dirección deUrbanismo, Catastro y Transporte denominado“autorización para la ocupación de la vía pública”, contenido en la Ordenanza Nº 208-CDLO, toda vez queel presente procedimiento de ratificación se halla referidoúnicamente a los derechos por servicios administrativos brindados por la Municipalidad Distrital de Los Olivos, más no así a los derechos por el aprovechamiento de unbien de dominio público de la referida Municipalidad. Que, en cuanto al Impedimento para el establecimiento de derechos relacionados con trámites para la renovaciónde anuncios publicitarios, de la revisión efectuada a los derechos establecidos en los procedimientos de la División de Licencias y Anuncios se observa que en elprocedimiento 33 de la Dirección de Urbanismo, Catastroy Transporte, contenido en la Ordenanza Nº 208-CDLO,se ha establecido un derecho de trámite por conceptode “certificado de control y verificación para renovación de anuncios”. Que, sobre el particular, deberá tenerse presente que el establecimiento de derechos relacionados con larenovación de autorizaciones por anuncios publicitarioshan sido objeto de sendos pronunciamientosadministrativos del INDECOPI, a partir de los cuales se ha declarado su ilegalidad cuando el establecimiento del derecho o tributo a cobrar se realiza en función al sólotranscurso del tiempo (renovación), por lo que noprocedería un nuevo cobro en tanto no hayan cambiosen las condiciones físicas del anuncio que fueronevaluadas con oportunidad de la autorización inicial (nueva autorización). En ese sentido, no procede la ratificación del derecho antes mencionado. Que, en cuanto a las imprecisiones en la determinación de los derechos aplicables a losprocedimientos de autorización y renovación deinstalación de elementos de seguridad, deberá tenerse presente que el artículo 9º de la Ordenanza Nº 690 (la cual constituye sustento legal de los derechosestablecidos en la Ordenanza Nº 208-CDLO), estableceque la agrupación vecinal que desee instalar elementosde seguridad deberá cumplir con presentar, entre otrosrequisitos, el recibo que acredite el pago de: i) el derecho de trámite y ii) el derecho por inspección ocular por cada elemento de seguridad. De lo antes señalado sedesprende que al costo incurrido por la Municipalidaddurante la tramitación de todo el procedimiento (derechode trámite) se le incorporará el costo por inspecciónocular de cada uno de los elementos a autorizar. Que, cabe mencionar que esta forma de determinación del costo por el servicio administrativoprestado tiene por objeto trasladar con la mayor fidelidadposible el costo de todas aquellas actividades incurridaspor la Municipalidad en la prestación del servicio, evitandocon ello que se incurra en la duplicidad de costos (como por ejemplo podría ser el caso de la apertura de más de un expediente en caso que una agrupación vecinalsolicite la autorización de dos o más elementos deseguridad en una misma zona o vía). Que, asimismo en el caso de las renovaciones de las instalaciones de elementos de seguridad, cabe anotar que el artículo 11º de la citada Ordenanza Nº 690 faculta a las Municipalidades a establecer únicamente el pagode derechos de inspección ocular por cada elemento deseguridad. Ello se entiende en la medida que en estaoportunidad sólo correspondería que la Municipalidadconstate si se mantienen o no las condiciones físicas y estructurales de los elementos de seguridad inicialmente autorizados. Que, si bien en el presente caso, los artículos 8º y 11º de la Ordenanza Nº 193-CDLO recogieron los cobrosestablecidos para efectos de la autorización y renovaciónde los elementos de seguridad conforme las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº 690 (lo cual encontraba su correlato en el cuadro anexo queestablecía montos diferenciados para las labores deautorización e inspección ocular); con posterioridad aello, la Municipalidad emitió la Ordenanza Nº 208-CDLO,a través de la cual modificó los montos establecidos para dichos trámites estableciendo un mismo monto para los casos de autorizaciones y renovaciones (6.73%UIT), lo cual transgrede las disposiciones contenidas enla Ordenanza Nº 690 antes comentada. Que, en atención a ello, no proceden los cobros por “autorización y/o renovación para instalación de sistemas de seguridad en el distrito de Los Olivos” establecidos en el procedimiento 41 de la Dirección de Urbanismo,Catastro y Transporte, el cual se encuentra contenidoen la Ordenanza Nº 208-CDLO.