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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (14/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 28

PÆg. 302204 NORMAS LEGALES Lima, viernes 14 de octubre de 2005 - Decreto Ley Nº 22774 - Decreto Ley Nº 22775 - Decreto Ley Nº 22862 - Ley Nº 23231- Ley Nº 24782 - Decreto Legislativo Nº 364 - Decreto Legislativo Nº 366- Decreto Legislativo Nº 367 - Decreto Legislativo Nº 655 - Decreto Legislativo Nº 730- Decreto Supremo Nº 01, de 10-06-52 - Decreto Supremo Nº 017-72-TR - Decreto Supremo Nº 029-76-EM/DGH- Decreto Supremo Nº 005-81-EM/DGH - Decreto Supremo Nº 033-81-EM/DGH - Decreto Supremo Nº 008-84-EM/DGH- Decreto Supremo Nº 172-86-EF - Decreto Supremo Nº 020-88-EM/VME - Decreto Supremo Nº 023-88-EF, sólo el Artículo 1º- Decreto Supremo Nº 005-89-EM/VME - Decreto Supremo Nº 010-89-EM/SG - Decreto Supremo Nº 026-89-EM/VME- Resolución Ministerial Nº 155-86-EM/VME - Resolución Ministerial Nº 321-87-EM/DGH - Resolución Ministerial Nº 080-91-EM/DGH- Resolución Directoral Nº 012-86-EM/DGH - Resolución de Contralor Nº 182-86-CG Segunda.- Las disposiciones contenidas en el presente dispositivo sólo podrán ser derogadas, modificadas e interpretadas por ley, en la cual se lanombre expresamente. Tercera.- En caso de modificarse la presente Ley, se publicará el íntegro de la Ley, resaltándose la partemodificada, igual procedimiento se seguirá para sus reglamentos, de modo que siempre se encuentren actualizados sus Textos Únicos. Cuarta.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 17528 Disponen que agentes de la cadena de comercialización de combustibles derivados de hidrocarburos deben proveer información sobre sus preciosde venta, así como su publicación acargo de OSINERG DECRETO SUPREMO Nº 043-2005-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 77º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, contempla el marco legal de lasactividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, señalando que las actividades y los precios relacionados con el petróleo crudo y sus productos derivados, se rigenpor la oferta y la demanda; Que, el artículo 76º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos establece que la comercialización de losproductos derivados de los hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el literal c) del artículo 6º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 025-2003-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas tiene la funciónde emitir y actualizar la normatividad técnico-legal necesaria para el desarrollo eficaz y eficiente de las actividades sectoriales; Que, mediante los Decretos Supremos Nº 045-2001- EM, Nº 01-94-EM y Nº 006-2005-EM, se aprobaron el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de losHidrocarburos, el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo; y, el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta alPúblico de Gas Natural Vehicular (GNV), respectivamente; Que, las referidas normas comprenden aspectos relacionados a las actividades de comercialización dedistintos combustibles derivados de los hidrocarburos, incluido el régimen de precios; Que, debiendo establecer medidas que promuevan una mayor transparencia en el mercado de los precios delos combustibles derivados de los hidrocarburos, resulta necesario para ello conocer los precios con los cuales se ofertan dichos productos; Que, la implementación de la presente norma permitirá promover la transparencia en las operaciones de comercialización de dichos combustibles y ordenará elmercado de tales productos; cumpliendo así el Estado con su rol facilitador y vigilante de la libre competencia en el mercado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo61º de la Constitución Política del Perú; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; y, las atribucionesprevistas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Información de precios a proporcionar Los Productores, Importadores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Operadores de Plantas Envasadoras, Distribuidores a Granel, Distribuidores en Cilindros, Establecimientos de Venta alPúblico de Combustibles, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Locales de Venta de GLP, y todo aquel que comercialice combustiblesderivados de los hidrocarburos en el mercado interno, remitirán a OSINERG sus listas de precios vigentes. Igualmente será obligación de todos los agentes antes señalados publicar en los medios que utiliza para comercializar sus productos y en lugar visible para los consumidores de su establecimiento dichas listas deprecios. Para el caso de GLP, la publicación de precios deberá realizarse utilizando como unidad "litros" y adicionar su equivalente en "kilos", utilizando la densidadpromedio que el OSINERG publica semanalmente. Artículo 2º.- Información sobre ventas Los Productores, Importadores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Operadores de PlantasEnvasadoras y Distribuidores a Granel, remitirán a OSINERG información sobre las ventas efectuadas en el mercado interno y sus exportaciones, según corresponda. Artículo 3º.- Entrega de Información y publicación por parte de OSINERG. La información será provista por los agentes antes señalados a través de medios electrónicos y/o en los formatos, plazos y medios que establezca OSINERG y éste a su vez remitirá mensualmente la informaciónconsolidada a la Dirección General de Hidrocarburos. OSINERG publicará semanalmente en su página web, la información del mercado y estadística de la informaciónremitida por los agentes que se mencionan. Artículo 4º.- Sanciones El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Supremo constituye infracciónsancionable conforme a la Escala de Multas aprobada por OSINERG. Artículo 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año dos mil cinco. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros GLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas 17536