Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2005 (14/10/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, viernes 14 de octubre de 2005

NORMAS LEGALES

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como cualquier otro MORDAZA de derechos y autorizaciones sobre terrenos publicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades. Los perjuicios economicos que ocasionase el ejercicio de tales derechos deberan ser indemnizados por las personas que ocasionen tales perjuicios. Articulo 83º.- Se establece la servidumbre legal de paso, para los casos en que sea necesaria para las actividades de Hidrocarburos comprendidas en los Titulos II, III y VIII. El reglamento de la presente Ley establecera los requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio de este derecho. Articulo 84º.- Los interesados, debidamente calificados para llevar a cabo actividades de Hidrocarburos comprendidas en los Titulos II, III y VIII, podran solicitar al Ministerio de Energia y Minas la expropiacion de terrenos de propiedad privada. El Ministerio de Energia y Minas evaluara la solicitud y, en caso de declarar su procedencia con el sustento debido, tales expropiaciones quedan consideradas como de necesidad nacional y publica; iniciandose el tramite de expropiacion del area necesaria conforme a ley. LEY APLICABLE Y JURISDICCION Articulo 85º.- Las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de Hidrocarburos se someteran expresamente a las leyes de la Republica del Peru y renunciaran a toda reclamacion diplomatica. Articulo 86º.- Las diferencias que pudieran surgir en la ejecucion, cumplimiento y en general en todo lo relativo a las actividades de Hidrocarburos a que se refiere la presente Ley, podran ser sometidas al Poder Judicial o al arbitraje nacional o internacional. Acordada la jurisdiccion, sera de cumplimiento obligatorio. El arbitraje procedera de comun acuerdo y debera constar por escrito. Las partes deberan establecer las condiciones para su realizacion, debiendo senalar necesariamente la forma de designacion de arbitros y las normas segun las cuales estos deben emitir el laudo respectivo. El laudo sera inapelable y de cumplimiento obligatorio. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Articulo 87º.- Las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de Hidrocarburos deberan cumplir con las disposiciones sobre proteccion del Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones el Ministerio de Energia y Minas dictara las sanciones pertinentes y podra llegar hasta la terminacion del contrato respectivo. (*) (*) Parrafo modificado por la Decimo Primera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31-12-96, cuyo texto es el siguiente:

Articulo 90º.- En concordancia con lo dispuesto en la presente Ley, ninguna persona juridica, institucion gubernamental, dependencia oficial, entidad de derecho publico o privado esta facultada para establecer ni cobrar derechos ni compensaciones por ningun concepto, que no se MORDAZA establecido o se establezca, en forma expresa por ley. Esta limitacion incluye a los Gobiernos Locales y Regionales. TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Dentro de los noventa (90) dias siguientes a la publicacion de la presente Ley, PETROPERU S.A. celebrara con PERUPETRO S.A. Contratos de Licencia para actividades de exploracion y explotacion o explotacion de Hidrocarburos en el Lote 8 en la Selva. Asimismo, en la Costa, PETROPERU S.A. celebrara con PERUPETRO S.A. un Contrato de Licencia para cada area de operacion directa donde se ubique el yacimiento o grupo de yacimientos con produccion comercial. Las demas areas asignadas a PETROPERU S.A para operacion directa para sus actividades de exploracion y explotacion de Hidrocarburos, que no MORDAZA objeto de un Contrato de Licencia, revierten al Estado. Segunda.- PETROPERU S.A. y la Direccion General de Hidrocarburos transferiran a PERUPETRO S.A. dentro de los noventa (90) dias siguientes a la publicacion de la presente Ley, toda la informacion tecnica, economica, financiera, contractual y legal que posean, relacionada con la actividad de exploracion y explotacion de Hidrocarburos. La transferencia se realizara en forma organizada y planificada. Tercera.- Los Contratos que esten en MORDAZA a la fecha en que entre en vigencia la presente Ley continuaran sujetos a las normas legales a que se refiere la Primera Disposicion Final, en cuanto les MORDAZA aplicables. Sin embargo, los Contratistas tendran derecho para que a su solicitud, formulada dentro del plazo de sesenta (60) dias contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, se incluyan en sus Contratos los beneficios siguientes: a) A la libre disponibilidad de Hidrocarburos. b) Al pago en efectivo de los Tributos. c) Al arbitraje internacional o nacional. d) A la garantia de libre manejo y disponibilidad de divisas. Asimismo, y sin perjuicio de lo indicado en este articulo, dichos Contratistas podran solicitar, inclusive despues del plazo MORDAZA senalado, la adecuacion de sus Contratos a las normas establecidas en la presente Ley, para lo cual se podra negociar y celebrar los respectos acuerdos modificatorios. Las modificaciones a los Contratos vigentes, por aplicacion de lo dispuesto en los parrafos precedentes de esta Disposicion, se aprobaran por Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Economia y Finanzas y de Energia y Minas. Cuarta.- Los reglamentos que se indican en la presente Ley se aprobaran por Decreto Supremo, dentro del plazo de noventa (90) dias contados a partir de la fecha de publicacion de esta Ley. En lo no previsto por los reglamentos, seran de aplicacion las normas y principios tecnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de hidrocarburos. TITULO XI

"Articulo 87º.- Las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos deberan cumplir con las disposiciones sobre el Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones el OSINERG impondra las sanciones pertinentes, pudiendo el Ministerio de Energia y Minas llegar hasta la terminacion del Contrato respectivo, previo informe del OSINERG."
El Ministerio de Energia y Minas dictara el Reglamento de Medio Ambiente para las actividades de Hidrocarburos. REGIMEN LABORAL Articulo 88º.- Los trabajadores de las empresas que desarrollen actividades de Hidrocarburos comprendidas en el ambito de la presente Ley, estan sujetos al regimen laboral de la actividad privada. GARANTIAS Articulo 89º.- Los derechos y garantias establecidos en el Decreto Legislativo Nº 662 y en el Decreto Legislativo Nº 757, modificatorias y reglamentarias, son de aplicacion a las actividades de Hidrocarburos, en lo que la presente Ley no contenga, no se oponga o restrinja lo que en esta se dispone.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente Ley y en forma expresa las siguientes: Ley Nº 11780 Ley Nº 17440 Decreto Ley Nº Decreto Ley Nº Decreto Ley Nº Decreto Ley Nº

18883 18890 18930 21807

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