NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (14/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 53
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G32/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 14 de setiembre de 2005 OSINERG ha realizado las correspondientes modifica- ciones y mejoras al mismo. Dichas modificaciones han consistido en precisar mejor el objetivo y ámbito de aplicación del presente procedimiento, en concordancia con la función de OSINERG de velar por la seguridad y evitar riesgo eléctrico. Es por esta razón que también se ha adecuado el título del procedimiento, al siguiente: “Procedimiento para la supervisión de deficiencias en seguridad en líneas de transmisión y en zonas de servidumbre“. En efecto, el procedimiento ha establecido que OSINERG supervisará las fajas de servidumbre, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad que correspondan a líneas de transmisión de nivel de tensión, mayores o iguales a 30 kV. En ese sentido, el procedimiento buscará implementar la evaluación periódica de indicadores que determinen la reducción del número de zonas de faja de servidumbre con deficiencias, supervisando que las empresas cumplan con implementar los Planes de Saneamiento de las mismas. Esto último permitirá adoptar medidas oportunas de prevención de accidentes. Finalmente, se ha señalado expresamente y de manera enfática que la subsanación de las deficiencias en las zonas de servidumbre, no exime a las concesionarias de la responsabilidad de cumplir con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad y con los respectivos sistemas de protección eléctricos, a fin de eliminar las situaciones de riesgo eléctrico existentes. De las observaciones:Antes de proceder a detallar las observaciones y propuestas presentadas al presente procedimiento, consideramos pertinente realizar algunas precisiones a los aspectos tarifarios que han sido señalados por las concesionarias. En efecto, las empresas han señalado que los costos en que se incurrirían por la aplicación del procedimiento no estarían reconocidos por la tarifa actual. Al respecto, debemos señalar que de acuerdo con el artículo 76º de la Ley de Concesiones Eléctricas, el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) comprende, entre otros, los gastos y compensaciones por el establecimiento de la las servidumbres utilizadas. Asimismo, el regulador como parte de los criterios contenidos en la determinación de los costos de operación y mantenimiento considera los gastos necesarios para velar por el cuidado de dichas servidumbres. Asimismo, en el respectivo Costo de Operación y Mantenimiento (COyM) inherente al VNR o CMI de una línea de transmisión, se ha venido considerando las siguientes actividades preventivas para la conservación de las servidumbres, en 100% de la longitud de la línea: “inspección visual” con una periodicidad de 4 meses, “inspección con escalamiento” cada 12 meses y “medición de puesta a tierra” cada 48 meses, como promedio, lo que se consideraba adecuado no sólo para los fines de identificación de condiciones inadecuadas para la operación normal de las líneas de transmisión sino también como una supervisión promedio apropiada para la prevención de potenciales invasiones de la servidumbre de línea. En este sentido, como se puede apreciar, la regulación además de reconocer los costos de la constitución y gestión de servidumbre; considera los costos necesarios para prevenir los casos de invasión de dichas servidumbres, por lo cual, no cabe duda que no es posible incluir en los costos de tarifas, los costos en que incurra el concesionario para mover sus instalaciones, debido a las invasiones mencionadas. A continuación, se señala las principales observaciones presentadas, seguidas de su correspondiente comentario: I) Observaciones presentadas por la empresa CAHUA S.A.A.: - Deben considerarse particularidades de cada empresa para determinar los estándares de actividades a desarrollarse, como en la periodicidad de inspecciones según la accesibilidad a áreas geográficas. - Debe tomarse en cuenta que la sola adopción de medidas correctivas -aun cuando la invasión permanezca en los hechos- constituye un cumplimiento del estándar, por lo tanto, en tales casos el concesionario no habríaincurrido en infracción alguna, por lo que no podría ser sancionado. - Afirma que si es que ocurrieran invasiones a pesar de que el concesionario ha realizado todo lo que razonablemente se encontraba a su alcance, no podría atribuírsele responsabilidad administrativa, toda vez que no habría causalidad entre su acción u omisión y la invasión que se hubiere producido. Comentarios:- Al respecto, el presente procedimiento es aplicable a todas las empresas que operen líneas de transmisión, por lo que no puede establecerse excepción alguna. - De otro lado, respecto a la conducta y las posibles infracciones, la responsabilidad de la empresa será determinada en cada caso en concreto de acuerdo a las actividades que realice la empresa para corregir las deficiencias en las fajas de servidumbres. II) Observaciones presentadas por la empresa EDELNOR S.A.A.: - En la Norma no se detalla el mecanismo para la “calificación de ZARES a los vanos registrados por OSINERG” ni las acciones que deberán implementarse para “no permitir la formación de nuevas ZARES”. - El hecho de restringir el concepto de Faja de Servidumbre sólo a la tabla 219, podría ser mal interpretado y llevar a concluir que las otras servidumbres impuestas por el Ministerio no tendrían validez. - Considera necesario incluir la definición de resolución de servidumbre de electroducto, teniendo en cuenta que se ha definido el término “Tramo exceptuado” que forma parte de la mencionada resolución, sin embargo ésta no ha sido definida. - Propone definir mejor las Zonas de Alto Riesgo Eléctrico en Servidumbres (ZARES) - Por razones de seguridad, considera que solamente los funcionarios encargados de la fiscalización en transmisión debidamente designados por OSINERG deben tener acceso a la información que estará disponible en un módulo de consulta de la página Web, razón por la cual debe asignarse la identificación y el password respectivos. - Debería sancionarse únicamente el incumplimiento injustificado de parte de las concesionarias de la remisión de información en la forma y plazo establecido por OSINERG. Asimismo, precisan que mediante un procedimiento administrativo de supervisión y fiscalización no pueden imponerse obligaciones a las Concesionarias para el retiro de construcciones y variante o soterrado de líneas a su costo, por tal motivo no pueden ser pasibles de sanción. - El plazo para presentar el inventario inicial de las ZARES conforme a los datos que se consignan en el Cuadro Nº 2 es muy corto, teniendo en cuenta que debe definirse previamente la metodología para el establecimiento de las respectivas ZARES. - Respecto al indice cuantitativo que señala que se debe completar el 100% del saneamiento de ZARES en el año 2011, se debe dar un plazo mayor a los 6 años previstos en el proyecto para completar el 100% de ZARES saneadas. - Se debe definir y tipificar exactamente las conductas denominadas “entrega de información inexacta” o “permitir la ubicación de nuevas ZARES” para ser considerada como una infracción que amerite la aplicación de una sanción, ya que debe presumirse que las Concesionarias actúan apegadas a sus deberes y obligaciones. - En el Cuadro Nº 6 se debe agregar un campo correspondiente a la entidad responsable de dar solución al tema de las ZARES, ya que en casi la totalidad de los casos son terceros los que han ocasionado la formación de ZARES, en el tiempo que la administración de las empresas las tenía el Estado. Comentarios:- En el procedimiento se ha eliminado la calificación de ZARES. No obstante, debemos señalar que permanece la obligación de la empresa de velar por su servidumbre, tal como lo establece el marco normativo vigente. Asimismo, debe tomarse en consideración que