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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (14/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 58

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G32/G35/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 14 de setiembre de 2005 cierto modo incongruentes entre sí: la de pago, que implica extinción de la obligación, y la de subrogación, que apunta a la sustitución de una persona por otra en la titularidad o ejercicio de un derecho, con la transmisión consiguiente de ese derecho”. De otro lado, en cuanto a las modalidades del pago con subrogación la doctrina es unánime en considerar que la subrogación puede ser legal o convencional. El Código Civil peruano a través de los artículos 1260º3 y 1263º regula la subrogación legal o de pleno derecho;el artículo 1261 4 se refiere a la subrogación convencional; y las normas previstas por los artículos 1262º y 1264º son comunes a ambas clases de subrogación. 5. Al respecto, si bien conforme al Art. 1220º del mismo código se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación el Art. 1221º contempla el pago parcial, señalando que no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen. En tal sentido, la subrogación en el pago también podrá ser parcial, lo que está previsto en el Art. 1264º del Código Civil. Para que opere la subrogación, esto es, la sustitución del acreedor originario, se requiere que se efectue el pago, esto es, que se ejecute la prestación, ya sea íntegramente (pago total o pago en estricto) o parcialmente (pago parcial). Así, el Art. 1262º del Código Civil establece: "La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado ." 6. En este caso, de la cláusula cuarta del contrato de transacción, fianza y garantía contenido en la escritura pública del 24.6.1997 otorgada ante el Notario Alfredo Paino, se advierte que CENTRAMINAS S.A. se obliga a efectuar el pago en el futuro, de manera diferida, pues lo efectuará en cuotas trimestrales a partir del trimestre siguiente luego de que se venza el plazo de gracia consistente en un año, teniendo que cancelar la suma adeudada en un plazo máximo de tres años computados a partir de la firma de la escritura pública. En tal sentido, no consta en dicha escritura que CENTRAMINAS S.A. haya cumplido con efectuar el pago, sino que se obliga a efectuar el pago en cuotas periódicas. Tal como se ha señalado, para que opere la subrogación en virtud del pago, se requiere que se efectue el pago, ya sea total o parcialmente. Mientras el pago no se efectue, no opera la subrogación, esto es, el pago (ya sea total o parcial) constituye presupuesto básico para que el antiguo acreedor sea sustituido. Por lo tanto, para que proceda la inscripción de la subrogación solicitada, se requiere que se presente instrumento público en el que el Banco de Crédito manifieste que CENTRAMINAS S.A. cumplió con pagar lo pactado, o en su defecto, parte judicial que contenga resolución que así lo declare. Conforme a lo expuesto, debe ampliarse la observación. 7. En virtud de lo expuesto en el numeral precedente, debe dejarse sin efecto el primer numeral de la observación, pues no se ha presentado instrumento público en el que conste el pago en el que se sustenta la inscripción de la subrogación, instrumento respecto al cual deberán verificarse las facultades de los representantes que comparezcan en representación del Banco. 8. La caducidad de las inscripciones de las hipotecas y demás gravámenes se encuentra establecida en el Art. 3º de la Ley Nº 26639, el que dispone: Art. 3º.- “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”. Al respecto, el Art. 172º de la Ley Nº 26702 establece que la liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por laempresa acreedora, añadiendo que la extinción dispuesta por el Art. 3º de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa. 9. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 26702 entró en vigor con posterioridad a la Ley Nº 26639. Respecto a dicha materia en el Segundo Pleno del Tribunal Registral celebrado los días 29 y 30 de noviembre de 2002 se ratificó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Pueden cancelarse en mérito a la Ley Nº 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley Nº 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero.” En consecuencia, a efectos de establecer si el plazo de caducidad de las hipotecas constituidas en favor de una entidad del sistema financiero, cuya cancelación se solicita, se cumplió al 9 de diciembre de 1996, debe en primer lugar determinarse cómo se debe computar dicho plazo de caducidad. 10. El texto primigenio del Art. 172º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, establecía, bajo la sumilla “Garantías respaldan todas las obligaciones frente a la empresa”: “Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario. La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.” El primer párrafo de la norma citada fue modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 27682, publicada el 9-3-2002, con el siguiente tenor: “Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario.” Posteriormente, se modificó nuevamente la primera parte del Art. 172º de la Ley Nº 26702, en virtud a la Ley Nº 27851, publicada el 22-10-2002, siendo el texto vigente del Art. 172º el siguiente: Art. 172º.- “Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor 3Art. 1260º.- La subrogación opera de pleno derecho a favor : 1.- De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidaria- mente, con otro u otros.2.- De quien por tener legítimo interes cumple la obligación. 3.- Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente. 4Art. 1261º.- La subrogación convencional tiene lugar:1.- Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en susderechos. 2.- Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación ex- presa o tácita del deudor.3.- Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos del acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar talpropósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efec- tuar el pago.