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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (14/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 54

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G32/G35/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 14 de setiembre de 2005 una de las funciones de OSINERG es la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normatividad vigente, siendo así en este procedimiento lo que se trata es de solucionar la problemática de las invasiones de servidumbres en un período razonable. - Respecto a la definición de Faja de Servidumbre, se ha procedido a precisar mejor el concepto a utilizar en el procedimiento. - De otro lado, no se ha definido Resolución de Servidumbre, en vista que es suficiente con la definición Servidumbre de Electroducto establecida en el procedimiento - Respecto a la definición de ZARES, ésta ha sido retirada del procedimiento, en concordancia con las modificaciones realizadas al mismo. - Respecto a la información que se deberá encontrar en la página WEB de la empresa, debemos señalar que al ser de interés público, requiere ser de carácter público. - Respecto a las observaciones sobre las infracciones, el carácter de “injustificado” será evaluado en cada caso en concreto, por lo que no se requiere precisarlo dentro del procedimiento. - El procedimiento mantiene los plazos para la presentación del inventario inicial, en vista que los incumplimientos serán evaluados en su oportunidad. De otro lado, no se exige a las concesionarias nuevas obligaciones, sino el cumplimiento que la Ley le exige y que consiste en velar por que no se realicen construcciones dentro de la faja de servidumbre. - Respecto al plazo de subsanación previsto, éste ha sido elaborado tomando en cuenta que las empresas concesionarias ya conocían del problema y que la norma le exige que velen por que no se realice construcciones dentro de la faja de servidumbre. El procedimiento simplemente permite verificar que la concesionaria cumpla con lo que la Ley le exige. - Respecto a las precisiones en las infracciones del procedimiento, se ha procedido a mejorar la redacción. - Finalmente, debemos señalar que el presente procedimiento recae sobre las concesionarias, considerando su obligación de velar por la faja de servidumbre y por la seguridad de sus instalaciones eléctricas. En este sentido, es responsabilidad de la concesionaria en dar solución a las deficiencias en las fajas de servidumbre. III) Observaciones presentadas por la empresa ELECTROCENTRO S.A.: - Presentan una propuesta de indicador con nuevos plazos. - Proponen que la entrada en vigencia del presente procedimiento será a partir del primero de enero del 2007 Comentarios:- Respecto a la propuesta de un indicador con nuevos plazos, considerando que este tema fue planteado por OSINERG a las Concesionarias desde setiembre-2002 y varias concesionarias no han avanzado mucho en la solución de la problemática desde aquella época. - Considerando lo expuesto, es responsabilidad de la empresa cumplir con sanear las deficiencias en las fajas de servidumbre, razón por la cual es necesario que el procedimiento empiece a regir inmediatamente. - Finalmente, debemos enfatizar que es responsabilidad de la Concesionaria velar y cuidar permanentemente la faja de servidumbre de las líneas de transmisión de acuerdo a la normatividad y de ser necesario realizarlo en forma coordinada con la autoridad local. IV) Observaciones presentadas por la empresa LUZ DEL SUR S.A.A.: - Se restringe la definición de Faja de Servidumbre a lo establecido en la tabla 219 del Código Nacional de Electricidad, lo cual no es correcto debido a que el ancho de la Faja de Servidumbre de las Líneas de Transmisión está determinado por las Resoluciones Ministeriales. - Respecto a la definición de programa de saneamiento, señalan que mediante un procedimiento no se puede pretender obligar a las empresas concesionarias a que adecúen las Fajas de Servidumbre de menor ancho. - Respecto a la definición de ZARES, precisa que el Osinerg no puede establecer restricciones o definir comoafectación aquello que no se encuentre establecido o tipificado en la normatividad vigente; o emitir normas que se encuentran en abierta oposición a lo establecido en las normas legales referidas al sector energía. - Las empresas concesionarias no pueden ser responsables de acciones de terceros, máxime si en las normas legales del país, en general, y del subsector electricidad, en particular, están claramente establecidas las acciones que las empresas concesionarias deben tomar frente a estas transgresiones. La función que le toca cumplir al Osinerg y a otras autoridades competentes, y las multas y sanciones para los usuarios que infrinjan la normatividad vigente. - Respecto a los tipos de solución, no se está contemplado que el rápido avance de la tecnología nos puede ofrecer en un futuro cercano, otras posibilidades de solución, en este sentido, se debe adicionar la opción otros en este cuadro. Comentarios:- Se ha precisado las definiciones respectivas de Faja de Servidumbre y Programa de Saneamiento, salvo la de ZARES, por haber sido eliminada del procedimiento. - De acuerdo al marco normativo vigente y considerando las respectivas Resoluciones de Imposición de Servidumbre, es responsabilidad de las concesionarias el velar por que no se realicen construcciones dentro de la faja de servidumbre. En este sentido, lo que le compete a OSINERG es supervisar y fiscalizar que las concesionarias cumplan con dicho mandato, más aún cuando tal incumplimiento podría crear situaciones de riesgo eléctrico. Además, debemos señalar que el procedimiento esta destinado para el concesionario en energía eléctrica y no para el concedente y/o terceros por lo tanto no se puede multar o sancionar a éstos, debido a que es el concesionario el obligado a velar por la servidumbre. - Respecto a las nuevas modalidades de solución, se considera que de presentarse estas, se procederá a realizar las adecuaciones pertinentes en el presente procedimiento. V) Observaciones presentadas por la empresa RED DE ENERGÍA DEL PERÚ S.A..: - Precisa que REP sólo es responsable por los hechos que ocurran a partir de la Fecha de Cierre, 05 de septiembre del 2002; razón por la que OSINERG debe contemplar al Concedente en los alcances del proyecto de Directiva, naturalmente en aquellos casos de invasiones fajas de servidumbres prexistentes a la Fecha de Cierre. - El proyecto debería hacer referencia directa a la participación que tendría el Concedente para solucionar la problemática prexistente a la Fecha de Cierre. - Toda vez que el electroducto sólo transporta (cable, conductor) y el transformador es la instalación eléctrica que transforma, esta última actividad debería eliminarse de la definición de Tramo Exceptuado. - Consideramos importante incluir en el referido Punto 4., la definición del término “Saneamiento” ya que en su desarrollo se refiere únicamente a Programa de Saneamiento. - Respecto a la transferencia de la información a que se refiere el punto 7.2 consideramos que ésta es excesiva, tanto así que obligará a las empresas concesionarias a revisar nuevamente el detalle de las invasiones en sus fajas de servidumbres con los altos costos que ello demanda. - El punto 10.4 establece que el procedimiento será a partir del 1 de enero de 2006 y en el punto 6 que el indicador de control de ZARES corresponde a las declaradas al 20 de enero de 2006. Ello se contradice con lo establecido en el punto 7.2 que señala que la información requerida será presentada los días 20 de enero de cada año y que, el período de evaluación se considera del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Resulta ilógico que se tengan que presentar indicadores que sólo han tenido un período de evaluación de 20 días. Suponemos que el primer indicador de control de ZARES debe corresponder a las declaradas al 20 de enero de 2007, cumpliendo así con el período de un año que dispone el punto 7.2. - En el cuadro Nº 2, Campos Base de Datos ZARES, no se puede entender a qué se refiere el Nombre de Campo “NUMLOC” - Nº Local.