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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (14/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 60

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G32/G36/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 14 de setiembre de 2005 - Una obligación es determinada cuando se conocen tres aspectos de ella: i) quién es el obligado, ii) cuál es o en qué consiste la prestación y iii) cuál es la fuente de la que emana. - Por aplicación de la presunción de exactitud del Art. 2013º del Código Civil, se presume que el derecho inscrito existe del modo en que aparece en el registro. En este orden de ideas, mientras no se haga constar en el registro la obligación cierta, determinada, garantizada con la hipoteca sábana, ésta no garantizará obligación alguna, pues no existe obligación sin prestación determinada (especificada en todos sus elementos). - En tal sentido, los efectos de la hipoteca sábana se asimilan a los de una obligación inexistente. Así, mientras no se inscriba la obligación determinada garantizada, para el registro, la obligación no habrá nacido. Y si la obligación no ha nacido, la hipoteca no garantiza crédito alguno. Esto es, los efectos de la hipoteca sábana se asimilan a los de la hipoteca que garantiza obligación futura o eventual, respecto a las que en el Octavo Pleno Registral, publicado el 1-10- 2004 y sustentado en la Res. Nº 136-2004-SUNARP-TR-T del 21-7-2004, se aprobó el siguiente precedente: Caducidad de hipoteca que garantiza obligación futura o eventual La hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, caduca a los 10 años desde su inscripción, salvo que se haya hecho constar en la partida registral el nacimiento de la obligación determinada o determinable antes del vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso caducará a los 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado. El precedente antedicho se sustenta en que la hipoteca que garantiza obligaciones futuras o eventuales no garantiza, en estricto un crédito, pues la obligación garantizada - al ser futura o eventual -, aún no ha nacido. En tal sentido, resulta de aplicación a dichas hipotecas el primer párrafo del Art. 3º de la ley Nº 26639, el cual establece que las inscripciones de las hipotecas se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones si no fueran renovadas. - La Ley Nº 26702 estableció que la extinción dispuesta por el Art. 3º de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero. Ello implica que antes de la dación de dicha norma la extinción dispuesta por el Art. 3º de la Ley Nº 26639 sí era de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero, los que conforme a la legislación anterior a la Ley Nº 26702 también eran gravámenes globales o sábana. - Consiguientemente, si estamos ante una hipoteca que registralmente no garantiza crédito alguno, estamos ante el supuesto del primer párrafo del Art. 3º de la Ley Nº 26639, y su caducidad debe operar a los 10 años de inscrita, siempre que dicho plazo haya transcurrido antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 26702. 15. En el título venido en grado, las hipotecas inscritas son hipotecas sábana en favor de una entidad del sistema financiero, que comprende únicamente obligaciones indeterminadas. Por lo tanto, tratándose de obligaciones indeterminadas, la hipoteca caducaba a los diez años de inscritas, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 26702. Las hipotecas inscritas en los asientos D-1, D-2 y D-3 de la ficha 23006 se registraron en mérito a los títulos Nº 4567 del 11-8-1981, Nº 4904 del 2.9.1981 y Nº 457 del 2.2.1982 respectivamente, al igual que las hipotecas inscritas en los asientos D-2, D-3 y D-4 de la ficha Nº 22837, por lo que antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 26702 (10 de diciembre de 1996), ya habían transcurrido diez años desde su inscripción. En consecuencia, procede su extinción por caducidad. Conforme a lo expuesto, debe dejarse sin efecto el numeral 2 de la observación. 16. En el numeral 3 de la observación el Registrador señala que en caso de llegarse a inscribir la subrogación solicitada, ésta opera con todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, por lo que - indica el Registrador -, sería aplicable igualmente el Art. 172º de la ley Nº 26702 a CENTRAMINAS S.A. Al respecto, sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente en el sentido que el Art. 172º de la Ley Nº 26702 no resulta aplicable al presente caso al haber transcurrido el plazo de caducidad de las hipotecas antes de la entrada en vigor de dicha ley, debe señalarse que enel supuesto de inscribirse la subrogación, se inscribiría a CENTRAMINAS S.A. como nueva acreedora, pero no tendría las prerrogativas de una institución del sistema financiero pues no es una institución del sistema financiero. Así, las prerrogativas de las entidades del sistema financiero que les corresponden exclusivamente a éstas no son transmisibles y les son atribuidas por ley en razón principalmente a que se trata de instituciones que reciben ahorros del público o realizan operaciones conexas, instituciones que por su importancia en la economía nacional están sujetas al control del Estado a través de la Superintendencia de Banca y Seguros. Conforme a lo expuesto, corresponde revocar el tercer numeral de la observación. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN1. DEJAR SIN EFECTO los numerales 1 y 2 y REVOCAR el numeral 3 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Huancayo al título venido en grado. 2. Señalar que la inscripción de la subrogación tiene el defecto consignado en el numeral 6 del análisis. 3. Señalar que procederá la inscripción de la caducidad de las hipotecas si se formula desistimiento parcial de la rogatoria en lo que respecta a la solicitud de inscripción de la subrogación, y se cumple con pagar los derechos registrales que correspondan. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal del Tribunal Registral 15697 SUNAT /G46/G69/G6A/G61/G6E/G20/G46/G61/G63/G74/G6F/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G43/G6F/G6E/G76/G65/G72/G73/G69/GF3/G6E/G20/G4D/G6F/G6E/G65/G74/G61/G72/G69/G61 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 424-2005-SUNAT/A Callao, 12 de setiembre de 2005 CONSIDERANDO: Que el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, señala que para la declaración de la base imponible de los derechos arancelarios y demás tributos aduaneros, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América; Que asimismo el tercer párrafo del citado artículo señala que en el caso de valores expresados en otras monedas extranjeras, éstos se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América debiéndose establecer un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación los factores de conversión monetaria; Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente resulta necesario actualizar los factores de conversión establecidos en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 355-2005-SUNAT/A, considerando los factores fijados por la Superintendencia de Banca y Seguros; En uso de las facultades conferidas por el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, por el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y por Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Fíjese los factores de conversión monetaria a utilizarse en la declaración de la base