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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G35/G35/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 11 de abril de 2006 Dirección Ejecutiva del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar - INABIF del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES. Regístrese, comuníquese y publíquese.ANA MARÍA ROMERO-LOZADA L. Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 06491 PRODUCE /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G20/G4E/G6F/G72/G6D/G61/G73/G20/G54/GE9/G63/G6E/G69/G63/G61/G73/G20/G43/G6F/G6D/G70/G6C/G65/G6D/G65/G6E/G2D /G74/G61/G72/G69/G61/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G70/G6F/G62/G6C/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G65/G6E/G20/GE1/G72/G65/G61/G73/G20/G61/G63/G75/GE1/G74/G69/G63/G61/G73/G20/G61/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6D/G75/G6E/G69/G64/G61/G64/G65/G73/G69/G6E/G64/GED/G67/G65/G6E/G61/G73/G20/G6F/G20/G63/G61/G6D/G70/G65/G73/G69/G6E/G61/G73/G2C/G20/G61/G73/GED/G20/G63/G6F/G6D/G6F/G20/G64/G65/G6F/G72/G67/G61/G6E/G69/G7A/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G73/G6F/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G70/G65/G73/G63/G61/G64/G6F/G72/G65/G73 /G61/G72/G74/G65/G73/G61/G6E/G61/G6C/G65/G73 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 102-2006-PRODUCE Lima, 7 de abril del 2006 Visto; el Informe Técnico Nº 06-2006-PRODUCE/DNA- Dm-Dac del 17 de marzo de 2006 de la Dirección de Acuicultura Continental y de la Dirección de Maricultura de la Dirección Nacional de Acuicultura; CONSIDERANDO: Que, el artículo 6º de la Ley Nº 27460 - Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, establece que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) es el ente rector a nivel nacional de la actividad acuícola que promueve, norma y controla el desarrollo de dicha actividad en coordinación con los organismos competentes del Estado; Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 030-2001- PE, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27460, faculta al Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) para que, mediante Resolución del Titular del Pliego, expida las normas complementarias y reglamentarias que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en el mencionado reglamento; Que, el literal c) del artículo 8º del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001- PE, establece que la acuicultura comprende, entre otras, las actividades de poblamiento o repoblamiento precisando que éstas consisten en la siembra o resiembra de especies hidrobiológicas en ambientes marinos o continentales con o sin acondicionamiento del medio, con semilla del medio natural o procedente de centros de producción de semilla; Que, el artículo 10º del citado Reglamento, en relación a la clasificación de la acuicultura, indica en su literal b), numeral 1, que la acuicultura extensiva consiste en la siembra o resiembra de especies hidrobiológicas en ambientes naturales o artificiales, cuya alimentación se sustenta en la productividad natural del ambiente, pudiendo existir algún tipo de acondicionamiento del medio; incluyendo entre otras las actividades de repoblamiento, así como la administración y manejo de áreas acuáticas a cargo de las organizaciones sociales de pescadores artesanales, comunidades campesinas o indígenas; Que, el numeral 32.1 del artículo 32º del citado Reglamento establece que la obtención de semillas o reproductores destinados a la acuicultura puede efectuarse desde el ambiente natural o desde los centros de producción de semilla, requiriéndose para el primer caso la autorización correspondiente o concesión para la instalación de colectores otorgada por el Ministerio de la Producción, previa conformidad del Instituto del Mar de Perú- IMARPE, Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana-IIAP o de otra institución facultada por dicho Ministerio, o, en el segundo caso, de la documentación que acredite haberlos adquirido de un centro de producción de semilla;Que, el numeral 32.2 del artículo 32º del mencionado Reglamento, modificado por Decreto Supremo Nº 019- 2003-PRODUCE, establece que el transporte de postlarvas de crustáceos o moluscos con fines de acuicultura de un área geográfica a otra distinta a la de origen, en donde haya existido y exista la especie, requiere de un certificado de procedencia otorgado por la Dirección Nacional de Acuicultura o la Dirección Regional de Pesquería (hoy Dirección Regional de la Producción) correspondiente, en la que se señale la cantidad obtenida de la cosecha procedente de los sistemas de captación o recolección; Que, el numeral 41.1 del artículo 41º de dicho Reglamento, modificado por Decreto Supremo Nº 019- 2003-PRODUCE, establece que las acciones de poblamiento o repoblamiento con fines de aprovechamiento responsable de los recursos a cargo de comunidades indígenas o campesinas, así como de organizaciones sociales de pescadores artesanales debidamente reconocidas por el Ministerio de la Producción, otorga a sus titulares el derecho de exclusividad sobre las especies sembradas; Que, asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41º del referido Reglamento, dispone que las acciones de poblamiento o repoblamiento en zonas de bancos naturales son supervisadas por el Comité de Gestión Ambiental y forman parte integrante de los programas de gestión a desarrollar; Que, por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE del 12 de diciembre del 2003, se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, que en su procedimiento Nº 45 denominado "Autorización para efectuar poblamiento o repoblamiento en cuerpos de agua", establece los requisitos para acceder a dicho derecho administrativo; Que, resulta necesario, en aplicación del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 030-2001-PE, dictar normas técnicas complementarias para contribuir a lograr un manejo integral y sostenido de esta actividad de manera que concilie el normal desarrollo de las actividades productivas inherentes al medio acuático mediante un manejo técnico-científico, que propicie la recuperación del recurso, la creación de puestos de trabajo y la elevación del nivel socio-económico de los pescadores artesanales; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE; y con las facultades conferidas en el artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE; Con los visados de la Dirección Nacional de Acuicultura, Dirección Nacional de Pesca Artesanal, Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero y la Oficina General de Asesoría Jurídica, y la opinión favorable del Viceministro de Pesquería; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Aprobar las Normas Técnicas Complementarias para la autorización para el desarrollo de actividades de repoblamiento en áreas acuáticas, por parte de comunidades indígenas o campesinas, así como de organizaciones sociales de pescadores artesanales, normas técnicas complementarias que en anexo 1 forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Ministerial a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI de la Marina de Guerra del Perú, al Instituto del Mar del Perú - IMARPE, al Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana -IIAP, al Instituto Nacional de Recursos Naturales -INRENA, a las Direcciones Regionales de la Producción, y a las Direcciones Nacionales de Acuicultura, Pesca Artesanal, Extracción y Procesamiento Pesquero, Seguimiento, Control y Vigilancia y de Medio Ambiente de Pesquería del Ministerio de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese. DAVID LEMOR BEZDIN Ministro de la Producción