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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (11/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G35/G35/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 11 de abril de 2006 Anexo 1 Resolución Ministerial Nº 102-2006-PRODUCE NORMAS TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS PARA AUTORIZACIONES DE REPOBLAMIENTO EN ÁREAS ACUÁTICAS A CARGO DE COMUNIDADES INDÍGENAS O CAMPESINAS, ASÍ COMO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DE PESCADORES ARTESANALES Las autorizaciones de Repoblamiento en áreas acuáticas, a cargo de las comunidades indígenas o campesinas, así como de organizaciones sociales de pescadores artesanales, se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en las presentes normas técnicas. 1. El repoblamiento constituye un mecanismo complementario de obtención de ingresos económicos con un propósito social y tiene por finalidad la restitución y conservación de la(s) especie(es) sembrada(s), promoviendo su aprovechamiento racional. 2. Las autorizaciones para repoblamiento se otorgarán de conformidad con lo establecido en el procedimiento respectivo especificado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente del Ministerio de la Producción. 3. Las autorizaciones para repoblamiento serán otorgadas por un período de cinco (5) años, renovables sólo cuando el titular de la autorización haya cumplido con los objetivos establecidos en la Memoria Descriptiva, las presentes normas técnicas, y con los términos del Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola. El Comité de Gestión Ambiental correspondiente podrá pronunciarse, según corresponda, ante eventuales trámites de renovación de la autorización respectiva. 4. Las autorizaciones de repoblamiento cuyo ejercicio suponga el desarrollo de actividades en áreas naturales protegidas o en sus zonas de amortiguamiento, podrán otorgarse previa opinión favorable del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. 5. El repoblamiento deberá considerar un desarrollo progresivo del área autorizada del 60%, durante los dos (2) primeros años, y 100%, al término del tercer año, a partir del otorgamiento del uso de área acuática de la DICAPI. 6. Los ejemplares a sembrar podrán proceder de centros de producción de semilla o del ambiente natural, requiriéndose para este último caso la conformidad del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana - IIAP o de otra institución facultada por el Ministerio de la Producción, según corresponda. En todo caso, deberá ceñirse al procedimiento respectivo contemplado en la normatividad vigente. 7. En el supuesto de que los ejemplares a sembrar provengan del ambiente natural, el total de semilla consignada en el Plan de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos (PMER), debidamente aprobada por el IMARPE, podrá ser trasladado acorde con el cronograma de siembras pertinente. No se permitirá una cantidad de ejemplares a sembrar mayor a la debidamente aprobada por IMARPE luego de la evaluación del PMER, y previa obtención del permiso de pesca o autorización correspondiente. En caso de desastres y fenómenos naturales se evaluará la posibilidad de nuevas siembras. 8. El repoblamiento de moluscos bivalvos estará sujeto a lo dispuesto en la "Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos", aprobada por el Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE, del 21 de marzo del 2004. 9. Los titulares de autorizaciones para efectuar repoblamiento deberán presentar semestralmente a la Dirección Nacional de Acuicultura o Dirección Regional de la Producción correspondiente, un informe de sus actividades realizadas, según formato elaborado por la Dirección Nacional de Acuicultura. 10. Dicho informe tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá sustentar las acciones contempladas en la Memoria Descriptiva y las presentes normas técnicas, señalando, entre otros elementos, los volúmenes, frecuencia de siembra y cosecha, así como los aspectos de manejo sobre el área autorizada para repoblamiento. 11. Las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales que soliciten autorizaciones para desarrollar repoblamiento, deberán estar constituidas particularmente por pescadores artesanales marisqueros y contar con ladebida inscripción y acreditación por la dependencia correspondiente del Ministerio de la Producción. 12. Las solicitudes de autorización para repoblamiento a ser efectuadas por las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales deberán contar con la debida justificación técnica del repoblamiento a ejecutar a través de una evaluación socio-económica, y hasta por un máximo de cien (100) hectáreas, quedando facultada la Dirección Nacional de Acuicultura o las Direcciones Regionales de la Producción, según corresponda, para determinar un área menor a la inicialmente prevista, de ser el caso. 13. Las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales que cuenten con expedientes de autorización para repoblamiento en trámite, deberán adecuarse a las presentes normas en un plazo no mayor de sesenta (60) días, caso contrario se procederá a declarar improcedente la solicitud. Asimismo, aquellas organizaciones que cuenten con autorización vigente se adecuarán a lo dispuesto en la presente Resolución en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días. 14. En el ámbito marino el repoblamiento sobre bancos naturales podrá ser realizado en el área considerada por el IMARPE como de expansión máxima del banco. Se podrá realizar el repoblamiento en áreas consideradas como de expansión media, para lo cual se requerirá previa justificación técnica y la conformidad del IMARPE, no estando permitido el repoblamiento en núcleos. 15. En ambientes marinos deberán existir corredores con una amplitud mínima de cien (100) metros entre los límites más próximos de las áreas donde se autorice el repoblamiento. La Dirección Nacional de Acuicultura o las Direcciones Regionales de la Producción, de acuerdo con su ámbito de competencia, determinarán la ubicación y amplitud de los corredores, los mismos que tendrán el carácter de intangibles para el desarrollo de actividades de acuicultura y serán de libre tránsito. Se faculta a las mencionadas dependencias administrativas a establecer en casos debidamente sustentados corredores de menor amplitud. 16. Los titulares de autorizaciones para repoblamiento en ambientes marinos deberán iniciar dentro de los veinte (20) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la autorización respectiva, el procedimiento para la obtención del derecho de uso de área acuática, ante la Dirección de Medio Ambiente de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú - DICAPI. 17. Los titulares de una autorización para repoblamiento en el ámbito marino, cuya extensión de área sea mayor de veinte (20) hectáreas, deberán justificar ante la Dirección Nacional de Acuicultura o Dirección Regional de la Producción correspondiente, que contarán con el asesoramiento técnico de una institución especializada en el tema durante todo el horizonte de la actividad. En el supuesto de aquellos titulares de autorizaciones de repoblamiento en el ámbito marino, cuya extensión del área sea igual o menor a las veinte (20) hectáreas, o de autorizaciones para repoblamiento en el ámbito continental, deberán justificar la asesoría permanente de un profesional especialista en acuicultura. En ambos casos, dichas justificaciones deberán concretarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores al otorgamiento de la autorización para repoblamiento. 18. El repoblamiento en el ámbito marino podrá considerar el acondicionamiento del medio, siempre que se cuente con la debida justificación técnica en el Plan de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos (PMER). En caso de que para el repoblamiento solicitado se mencione la necesidad de captar semillas del medio natural empleando sistemas especializados, dicha solicitud deberá seguir los trámites administrativos de acuerdo a la normatividad vigente . 19. Para efectos del otorgamiento de una autorización de repoblamiento en el ámbito marino, se deberá presentar el Estudio de Línea Base (ELBA), el Plan de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos (PMER) y la Evaluación Socio-Económica (ESEC). Durante la evaluación de la solicitud de repoblamiento, el ELBA y el PMER deberán contar con la opinión favorable del IMARPE, en un plazo no mayor de treinta (30) días de solicitada. 20. El Estudio de Línea Base es aquel orientado a dar a conocer los antecedentes del área donde se autorizará