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PÆg. 316639 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de abril de 2006 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el recurso de reconsideración presentado por GNLC, señala que teniendo en cuenta cláusulas relevantes como la 14.3.1, 14.7.1, 14.3. y 14.5 del Contrato BOOT de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en elDepartamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callaosuscrito entre el Estado Peruano y Transportadora de Gasdel Perú, esta última sustituida en todos sus derechos yobligaciones por cesión de posición contractual a GNLC; así como también el artículo 15.2 del Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Naturalaprobada mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM y laQuinta Disposición Complementaria de las Normas del Serviciode Transporte de Gas Natural, aprobadas por DecretoSupremo N° 018-2004-EM, para determinarse la GRP deben determinarse los Ingresos Esperados del Servicio y tratándose de un servicio bajo la modalidad de Firme, aún cuando elusuario no solicite el servicio de transporte de gas contratado,este usuario igual paga al concesionario por dicho servicio, esdecir por tener una Capacidad Reservada Diaria y por suparte, si se trata de un servicio bajo la modalidad de Interrumpible el concesionario sólo recibe una contraprestación si efectivamente presta el servicio. Que, agrega el impugnante que como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 15.2, enun servicio de transporte Interrumpible ante un caso en dondese produzca un evento no calificado como fuerza mayor, que impidan o dificulten el transporte de gas, el supuesto a que se refiere el literal a) del artículo 15.2 del Reglamento tendría unresultado igual a cero porque en los servicios Interrumpliblesno existe una Capacidad reservada Diaria; y, que el supuestoa que se refiere el literal b) del mismo artículo 15.2 tambiénsería igual a cero, en tanto no ha habido transporte efectivo y, por lo tanto, el usuario no paga contraprestación alguna al concesionario; concluyendo así GNLC que en tal sentido, nose habrían generado ingresos a incorporar en los IngresosEsperados del Servicio.; y que, no obstante ello, lamodificación a que se refiere la segunda oración de ladefinición de VTuin (fórmula 11.2) introducida por la Resolución impugnada, dará lugar a que ante un caso donde se produzca un evento no calificado como fuerza mayor, que impidan odificulten el transporte de gas se consideren ingresos que, laaplicación literal de lo dispuesto en el artículo 15 delReglamento de Promoción no considera dentro de los IngresosEsperados del Servicio, lo cual según GNLC constituye una modificación o por lo menos una aclaración de lo previsto en el Contrato BOOT y que de acuerdo a la cláusula 22.6 dedicho contrato no puede ser dispuesta unilateralmente por elOSINERG , sino que deben ser acordadas por las partescontractuales, es decir, por GNLC y el Estado peruano através del Ministerio de Energía y Minas; Que, GNLC señala que es obligación de OSINERG respetar lo pactado en el Contrato BOOT de conformidadcon el artículo 9 de la Ley de Promoción del Desarrollo dela Industria del Gas Natural y que la Resolución impugnadaconstituye un incumplimiento contractual y una violación alo dispuesto en el referido artículo. Que, finalmente el recurso se refiere a los fundamentos de la resolución cuestionada y explica las discrepancias deGNLC con los informes legales elaborados por el EstudioBenites, De Las Casas, Forno & Ugaz Abogados y el EstudioPayet, Rey, Cauvi Abogados. 2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, en primer lugar es necesario precisar que GNLC impugna la Resolución OSINERG N° 111-2006-OS/CD, mediante la cualse modifica la Norma “Procedimiento de Cálculo de Garantía porRed Principal (GRP) del Proyecto Camisea” que fuera aprobada mediante Resolución OSINERG N° 077-2004-OS/CD. La Norma, publicada el 01/05/2004, tiene por objeto establecer elprocedimiento y la metodología de cálculo de la Garantía porRed Principal (GRP) y tal como se explicó en su exposición demotivos, fue una norma expedida porque se requería de unprocedimiento de cálculo que ordene y consolide la información que se señala en el Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural y los Contratos BOOT,de manera que el mecanismo de cálculo de la GRP y su liquidaciónpueda resultar en un proceso transparente para todos losinvolucrados; Que, de acuerdo con el Artículo 1° de la LPAG, son actos administrativos las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses,obligaciones o derechos de los administrados dentro deuna situación concreta; esta situación concreta involucraactos de carácter individual o que afectando una pluralidad de sujetos, no tiene carácter normativo o reglamentario; Que, los recursos impugnatorios que prevé la LPAG no resultan aplicables a actos de alcance general, como son las normas o disposiciones reglamentarias, por cuanto para ello existe un procedimiento específico previsto en normasespeciales, como lo es el proceso de acción popularregulado por el Código Procesal Constitucional, aprobadopor la Ley N° 28237; Que, sobre el particular, Juan Carlos Morón 1 señala que “(…) los actos administrativos de alcance general y los provenientes de procedimientos contenciosos no son materia de impugnación en la vía administrativa, sino directamente ante la vía judicial por medio, respectivamente de la acción popular o acción contencioso-administrativa. En verdad, en este caso, no se trata de actos irrecurribles, sino de actos administrativos que cuentan con una vía recursal específica que no es la administrativa (…)” ; Que, cabe también señalar que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 200° inciso 5 de la Constitución Política delPerú 2, la acción popular procede contra los Reglamentos, Normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emane. Asimismo, de acuerdo al artículo 85° de la Ley 28237, lademanda de acción popular es de competencia exclusivadel Poder Judicial; no existiendo norma alguna que permitainterponer en la vía administrativa un recurso impugnatoriocontra una norma expedida por autoridad administrativa; Que, por lo expuesto anteriormente, habiendo GNLC impugnado las modificaciones que constituyen parte deuna norma, su recurso de reconsideración resultaimprocedente, debido a que la vía expedita, para estoscasos, se encuentra reservada a la acción popular; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido, el Informe Legal OSINERG-GART/AL-049-2006 de la Asesoría Legal de laGerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERG,que complementa la motivación que sustenta la decisióndel OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisitode validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG 3 ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la InversiónPrivada en los Servicios Públicos; en el Reglamento Generaldel OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM y enlo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente, en todos sus extremos, el recurso de reconsideración interpuesto por laempresa Gas Natural de Lima y Callao S.A., contra laResolución OSINERG Nº 111-2006-OS/CD por losfundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberáser consignada, en la página WEB del OSINERG:www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERG 1 MORON Urbina, Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General” (2001). Pág. 445 2Artículo 200°. Son garantías constitucionales:(…) 4 La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos decarácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. (…) 3 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: …4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico… 06569