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PÆg. 316642 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de abril de 2006 SINAC. El OSINERG, en cumplimiento de dicho procedimiento convocó la realización de una Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusiera el contenido y sustento del Estudio Técnico Económico, la mismaque se realizó el 24 de enero de 2006; Que, seguidamente, el OSINERG presentó sus observaciones al referido Estudio, incluyendo aquellasotras observaciones que se presentaron como consecuencia de la Audiencia Pública. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52º 5) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERG procederá a fijar y publicar las Tarifas en Barra y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, el 17 de marzo se publicó la Resolución OSINERG Nº 109-2006-OS/CD, la cual dispuso la publicación del proyecto de resolución que fija las Tarifasen Barra para el período mayo 2006 - abril 2007, y la relación de información de sustento; Que, posteriormente el OSINERG convocó la realización de una segunda Audiencia Pública que se realizó el 24 de marzo de 2006, en la cual la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERG expuso los criterios, metodología ymodelos económicos utilizados en el análisis del Estudio Técnico-Económico del COES-SINAC y para la fijación de tarifas, así como el contenido de las observacionesformuladas a dicho estudio; Que, el 29 de marzo de 2006 fue la fecha de cierre para que los interesados en la regulación tarifariapresentaran sus opiniones y sugerencias sobre el proyecto de resolución que fija las Tarifas en Barra. Al respecto, se recibieron las opiniones y sugerencias delCOES-SINAC y de las empresas Red Eléctrica del Sur S.A., Red de Energía del Perú S.A., Eteselva S.R.L., Cálidda, Transportadora de Gas del Perú S.A. y ElectroOriente S.A.; las cuales han sido publicadas en la página WEB del OSINERG y cuyo análisis se realiza en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006; Que, asimismo, conforme se dispone en el Artículo 53º de la LCE 6 y en el Artículo 129º de su Reglamento7, el OSINERG ha efectuado el procedimiento de comparación con los precioslibres vigentes, cuyo resultado se encuentra en el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006; Que, conforme está establecido por el Artículo 107º de la LCE 8, por el Artículo 215º de su Reglamento9 y por el Artículo 52º, literal t), del Reglamento General del OSINERG10, el Organismo Regulador deberá fijar, simultáneamente con lasTarifas en Barra, el precio promedio de la energía a nivel generación así como el valor del Costo de Racionamiento, cuya propuesta ha sido presentada por el COES-SINAC en suEstudio Técnico Económico, conforme al mandato expreso del Artículo 119º, literal c), del Reglamento de la LCE 11; Que, igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE12, 5Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observacio- nes, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económico.El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de sernecesario. OSINERG evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril de cada año. 6Artículo 53º.- Las tarifas que fije la Comisión de Tarifas de Energía, no podrán diferir, en más de diez por ciento, de los precios libres vigentes. El Reglamento estableceráel procedimiento de comparación. 7Artículo 129º.- Para efectuar la comparación a que se refiere el Artículo 53º de la Ley, los concesionarios y titulares de autorizaciones deberán presentar a la Comisión loscontratos de suministro de electricidad suscritos entre el suministrador y el clientesujeto a un régimen de libertad de precios, y la información sustentatoria en la formay plazo que ella señale. Dicha comparación se realizará considerando el nivel de tensión y observando el siguiente procedimiento: a) Para cada usuario no sujeto a regulación de precios, se determinará un precio medio de la electricidad al nivel de la Barra de Referencia de Generación, considerando su consumo y facturación total de los últimos seis meses. La Barra de Referencia de Generación, es la Barra indicada por la Comisión en susresoluciones de fijación de Precios en Barra; b) Con los precios medios resultantes y sus respectivos consumos, se determinará un precio promedio ponderado libre; c) Para los mismos usuarios a que se refiere el inciso a) del presente artículo, se determinará el precio medio teórico de la electricidad que resulte de la aplicación de los precios de potencia y de energía teóricos al nivel de laBarra de Referencia de Generación a sus respectivos consumos. El precioteórico de la energía se calcula como la media ponderada de los precios deenergía, determinados según lo señalado en el inciso i) del Artículo 47º dela Ley y el consumo de energía de todo el sistema eléctrico para los bloques horarios definidos por la Comisión. El precio teórico de la potencia, corresponde a lo señalado en el inciso h) del Artículo 47º de la Ley, pudiendodescontarse de os costos de transmisión;d) A base de los consumos y los precios medios teóricos, obtenidos en el inciso precedente, se determinará un precio promedio ponderado teórico; y, e) Si el valor obtenido en el inciso d) no difiere en más de 10% del valor obtenido en el inciso b), los precios de energía determinados según lo señalado en el incisoi) del Artículo 47º de la Ley, serán aceptados. En caso contrario, la Comisiónmodificará proporcionalmente los precios de energía hasta alcanzar dicho límite. El precio de la electricidad señalado en el inciso a) del presente artículo, deberá reunir los requisitos y condiciones contenidos en el Artículo 8º de la Ley y en los reglamentos específicossobre la comercialización de la electricidad a los clientes bajo el régimen de libertad de precios.La Comisión podrá expedir resoluciones complementarias para la aplicación del presenteartículo y publicará periódicamente informes estadísticos sobre la evolución de los precioslibres y teóricos de cada uno de los clientes no sujetos al régimen de regulación de precios. 8Artículo 107º.- Los concesionarios y empresas dedicadas a la actividad de generación, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, que utilicen la energía y recursos naturales aprovechables de las fuentes hidráulicas y geotérmicas del país, están afectas al pago de una retribución única al Estado por dicho uso, comprendiendoinclusive los pagos establecidos por el Decreto Ley Nº.17752 y sus disposicionesreglamentarias y complementarias.Las tarifas por dicha retribución no podrán ser superiores al 1% del precio promediode energía a nivel generación, calculado de acuerdo al procedimiento que señale el Reglamento de la presente Ley. 9Artículo 215º.- El precio promedio de la energía a nivel generación, a que se refiere el Artículo 107º de la Ley será establecido y publicado por la Comisión simultáneamentecon las Tarifas en Barra. Dicho valor será equivalente al Precio Básico de la Energía, calculado según el Artículo 125º del Reglamento, del bloque horario fuera de punta. 10Artículo 52º.- Funciones del Consejo Directivo.-Son funciones del Consejo Directivo:...t) Establecer el Costo de Racionamiento a que se refiere la definición 3 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas. ... 11Artículo 119º. Antes del 15 de enero de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión el estudio técnico-económico de determinación de precios de potenciay energía en barra, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos47º a 50º inclusive de la Ley, en forma detallada para explicitar y justificar, entre otrosaspectos, los siguientes: ... c) Los costos de combustibles, Costo de Racionamiento considerado y otros costos variables de operación pertinentes; ... 12Artículo 136º.- El Ingreso Tarifario Esperado Total del Sistema Principal de Transmisión requerido para cada fijación de las tarifas de transmisión, será propuesto por el COESa la Comisión, para los siguientes doce meses, siguiendo el procedimiento previstoen el Artículo precedente y empleando la misma información y supuestos utilizadospara el cálculo de las Tarifas en Barra.El Ingreso Tarifario Esperado será expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa definida en el Artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará el Ingreso Tarifario Esperado y sus fórmulas de reajuste en la misma forma y oportunidad que el Peajede Conexión.El ingreso Tarifario Esperado de cada Transmisor Principal le será pagadomensualmente por los generadores en proporción directa de sus Ingresos por Potenciadefinidos en el Artículo 109º del Reglamento. El saldo resultante de la Transferencia Total por Energía, como consecuencia de la aplicación del Artículo 107º del Reglamento, originado por el uso de la red detransmisión calificada como parte del Sistema Principal de Transmisión será asignadaa los generadores en función de sus Ingresos por Potencia.Los pagos a que se refieren los párrafos anteriores se harán efectivos dentro de los (7) díascalendario siguientes a la notificación de la liquidación mensual practicada por el COES. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo. Artículo 137º.- El Peaje por Conexión será obtenido deduciendo del Costo Total de transmisión el Ingreso Tarifario Esperado Total para el Sistema Principal de Transmisión, determinado conforme a lo establecido en el artículo precedente. El Peaje por Conexión Unitario, empleado para la determinación del Precio de Potencia dePunta en Barra señalado en el inciso h) del Artículo 47º de la Ley, será igual al cociente entreel Peaje de Conexión y la Máxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes.El Peaje por Conexión será expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasadefinida en el Artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará el Peaje de Conexión Unitario y el Peaje por Conexión, así como sus fórmulas de reajuste a que se refiere el Artículo 61º de la Ley. El Peaje por Conexión de cada Transmisor Principal le será pagado mensualmentepor los generadores en proporción a la recaudación por Peaje de Conexión, en lamisma oportunidad en que abonen el Ingreso Tarifario Esperado.El COES determinará mensualmente la recaudación Total por Peaje por Conexión,según el siguiente procedimiento: a) Se determinará la Máxima Demanda Coincidente entregada a los clientes atribuibles a cada generador, según lo dispuesto en el literal a)-II) del artículo111º del Reglamento; b) Se reajusta el Peaje por Conexión Unitario según las fórmulas de reajuste que fije la Comisión; c) La recaudación por Peaje por Conexión para un generador, será igual al mayor de los siguientes valores: I) La suma del producto de la Máxima Demanda Coincidente entregada a cada uno de sus clientes, por el Peaje por Conexión Unitario; II) La recaudación real por Peaje por Conexión que será proporcionada por cada generador al COES con carácter de declaración jurada; d) Los generadores que abastecen a un cliente en forma simultánea, deberán desagregar la recaudación por Peaje por Conexión de su cliente en proporcióna su compromiso de potencia. La recaudación total por Peaje por Conexión al sistema, es igual a la suma de las recaudaciones totales por Peaje por Conexión de todos los generadores.El Saldo por Peaje por Conexión de cada generador, es igual a la diferencia entrela recaudación por Peaje por Conexión menos el Peaje por Conexión que lecorresponde pagar según la metodología de los párrafos que anteceden.Este saldo será compensado a los generadores según el procedimiento definido en el Artículo 111º del Reglamento. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación delpresente artículo.