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PÆg. 317365 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 26 de abril de 2006 Artículo 24º.- Constitución de accesos peatonales en terrenos habilitados sobre acantilados. En las habilitaciones que se proyecten respecto de terrenos que se extiendan sobre la cima de un acantiladoo barranco con frente al mar que cuenten con playa natural y se haya proyectado un acceso peatonal a dicha playa, sin perjuicio de lo dispuesto en cada caso por losartículos anteriores, se deberá considerar la habilitación de un acceso peatonal público que permita el ingreso a la playa desde el límite que forma la cima del acantiladoo barranco. Dicho ingreso deberá tener un ancho suficiente que permita el tránsito de por lo menos dos personas. Artículo 25º.- Constitución de accesos en terrenos desafectados Las vías de acceso en habilitaciones proyectadas sobre terrenos que conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo III del presente Reglamentohayan sido desafectados, deberán habilitarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 4º de la Ley y en los artículos 19º al 23º delpresente Reglamento, según corresponda. Artículo 26º.- Referencia a las vías de acceso en la Resolución Municipal que aprueba la habilitación urbana y anotación registral de la carga legal La resolución municipal que aprueba la habilitación urbana sobre los terrenos descritos en los artículos anteriores de este Capítulo, deberá indicar de manera expresa los lugares ocupados por las vías de accesoa la playa. Asimismo, se deberá expresar la causal por la cual se exonera al habilitador de la obligación de constituir alguna de las vías de accesocorrespondientes. En caso la resolución municipal a que se refiere el párrafo anterior se expida sin contemplar la indicaciónexpresa de las áreas del terreno que serán destinadas a vías de acceso a la playa o sin establecer la correspondiente exoneración, el registrador, al inscribirla misma, dejará expresa constancia de dicha circunstancia y, por consiguiente, extenderá tanto en la partida matriz como en las partidas independizadas, elasiento correspondiente a la existencia de una carga legal. El incumplimiento, por parte del Registrador del deber contemplado en el párrafo anterior no afecta a la vigencia y oponibilidad de la carga contemplada en el artículo 6º de la Ley en atención al carácter legal de la misma, peroaquél quedará sujeto a la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda. Sólo mediante resolución municipal que modifica la resolución aprobatoria de la habilitación urbana se podrá dejar constancia de las áreas en las que se ubicarán las vías de acceso a la playa o de la respectiva exoneración.El Registrador extenderá el asiento modificatorio correspondiente en la partida del predio matriz y levantará la carga en las partidas independizadas de los lotes queconforman la habilitación. Si el habilitador solicitara la inscripción de la resolución municipal de recepción de obras de la habilitación sinantes haber presentado para la inscripción la resolución de aprobación de la habilitación y aquella no contemplara, de manera suficiente, los datos que permitan establecerla ubicación de las vías de acceso o la existencia de la respectiva exoneración, el registrador podrá solicitar, para efectos de la calificación e inscripción de la recepciónde obras, la presentación de la resolución de aprobación de la habilitación y el plano correspondiente. Presentados estos documentos, el Registrador procederá conformea lo establecido en los párrafos anteriores de este artículo. Artículo 27º.- Señalización de las vías de acceso Concluidas las obras de habilitación urbana a que se refiere el presente Capítulo, y con el fin de diferenciar losaccesos públicos de los privados, la Municipalidad Distrital a cuya jurisdicción pertenezca el área habilitada o la Provincial, cuando corresponda, deberá señalizar,en forma adecuada, las vías que constituyen los accesos públicos a la zona de playa protegida. Las Municipalidades Distritales y, en su caso, las Provinciales, tendrán la obligación de garantizar a la población el ingreso y uso libre de las zonas de playa que pertenezcan a su respectiva jurisdicción.Artículo 28º.- Apertura de accesos por parte de la Municipalidad en caso de incumplimiento En los casos en que se hubiera incumplido con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley, la Municipalidadrespectiva bajo responsabilidad, conforme al artículo 7º de la Ley, debe abrir las vías de acceso correspondientes y si las obras de habilitación aún no hubieran concluido,podrá ordenar la paralización de las mismas. La ejecución de los accesos en las habilitaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarsede conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley y las disposiciones que a continuación se indican: a) Como regla general y siempre que sea posible se deberán observar los lineamientos establecidos en losartículos 19º al 24º del presente Reglamento, según corresponda. b) Cuando conforme al avance de las obras de habilitación o de edificación no sea posible abrir vías de acceso conforme a lo establecido por el inciso anterior, la Municipalidad correspondiente deberá trazarlasprocurando que la apertura de tales vías dentro del predio materia de la habilitación, tengan lugar por la parte que resulte más cercana a la vía pública con la que ellas sevan a conectar. c) Si debido al avance de las obras no fuera posible aplicar lo establecido en el inciso anterior, se deberáprocurar afectar el menor número de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, prefiriéndose las zonas en las que las edificaciones tengan el menoravance de obra. Artículo 29º.- Procedimiento de denuncia. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá interponer ante la Municipalidad Distrital o, en su caso, Provincial, a cuya jurisdicción pertenezca la zona de playa protegida,denuncia por la contravención de lo establecido en la Ley y en el presente Capítulo respecto de las vías de acceso a las playas, tanto en los casos en que se hubiereomitido considerar en los proyectos la ejecución de dichas vías como cuando se hubiere incumplido con lo que resulte del proyecto aprobado. Para la tramitación dedichas denuncias serán las Municipalidades Provinciales o Distritales las encargadas de regular dicho procedimiento. Previa comprobación del hecho denunciado, la municipalidad deberá ordenar la paralización de las obras, si ello aún fuera factible y, en todo caso, aplicarlo dispuesto en el artículo anterior, bajo responsa- bilidad. CAPÍTULO V DE LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES DE PASO Artículo 30º.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contempladas en el presente Capítulo son aplicables para aquellas habilitaciones desarrolladas sobre los terrenos descritos en el artículo19º del presente Reglamento que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, se encontraban recibidas sin contar con los accesos que permitan el libre ingreso a la playaen los términos establecidos por las disposiciones legales entonces vigentes, para efectos de la constitución de la servidumbre legal de paso a que se refieren los artículos10º, 11º y 12º de la Ley. Las disposiciones del presente Capítulo se hacen extensivas a todas aquellas habilitaciones que, a lafecha de entrada en vigencia de la Ley, se encontraban ejecutadas con aprobación de proyectos y autorización de ejecución de obras, así como a las lotizacionesinformales desarrolladas sobre predios de propiedad privada. En este último caso, las disposiciones del presente Capítulo resultan aplicables aún cuando lospropietarios no hayan iniciado el trámite de regularización o no se haya seguido respecto de las mismas algún procedimiento de saneamiento físico -legal. Para determinar si una habilitación se encontraba ejecutada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley setomarán en cuenta los criterios que fueron establecidos por la Resolución Ministerial Nº 179-99-MTC/15.04 de fecha 29 de abril de 1999.