Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 2006 (01/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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LICA DEL P E

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325598

NORMAS LEGALES

El Peruano martes 1 de agosto de 2006

decreto de fecha 8 de agosto de 2005, el Tribunal requirio a la Entidad que previamente cumpla con subsanar la comunicacion presentada el 5 de agosto de 2005, debiendo remitir el Informe Tecnico y/o Legal de su Asesoria sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la Contratista sobre los hechos denunciados, el cual debera especificar el numero del contrato suscrito y el MORDAZA de seleccion del cual se derivo, asi como si fue objeto de resolucion por incumplimiento injustificado de obligaciones, acreditando haber dado cumplimiento al procedimiento de requerimiento previo a la Contratista, para el cumplimiento de sus obligaciones (v) El 20 de setiembre de 2005, la Entidad cumplio con comunicar que no resulta necesario emitir un Informe Tecnico-Legal, debido a que el Informe Nº 025-2004-2-0191-EE-OECNTS/IG constituye prueba precontituida por proceder de un procedimiento derivado de una Accion de Control. Asimismo, indico que hasta la fecha no se habia efectuado requerimiento alguno a la Contratista y que de los documentos obrantes no se desprende la existencia de MORDAZA de seleccion alguno; (vi) Mediante decreto de fecha 22 de setiembre de 2005, se remitio el expediente a la Sala Unica del Tribunal a fin que emita su pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador; (vii) En el presente caso los actuados fueron remitidos a Sala, para opinion, con anterioridad a la iniciacion formal del procedimiento administrativo sancionador, resultando pertinente lo expuesto en el numeral 2) del articulo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, en cuanto establece que con anterioridad a la iniciacion formal del procedimiento se podran realizar actuaciones previas de investigacion, averiguacion e inspeccion con el objeto de determinar con caracter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciacion; (viii)En ese sentido, considerando el momento de la produccion de los hechos materia de la controversia, la determinacion de la presente infraccion administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0122001-PCM, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado a traves del Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en lo sucesivo el Reglamento; (ix) Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que este Tribunal, es el ente que tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de imposicion de sancion administrativa de suspension o inhabilitacion para contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el articulo 294º del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones; (x) En el sentido indicado, debe procederse a analizar si de la informacion presentada por la Entidad puede determinarse el supuesto dentro del cual se encontrarian comprendidos los hechos imputados a la Contratista, asi como si existen los elementos de juicio suficientes que permitan emitir un pronunciamiento sobre el tema. Si bien de las recomendaciones del informe de Inspectoria General materia de autos podria inferirse que la denuncia estaria motivada por un supuesto de incumplimiento de la Contratista, cabe analizar si el caso se encuentra dentro del supuesto tipificado en el literal b) del articulo 205º del Reglamento, MORDAZA vigente al momento de la suscripcion del contrato en observacion, dado que segun lo expuesto por la Entidad en su escrito de denuncia, no realizo el requerimiento previo a la Contratista ni se le comunico la resolucion del vinculo contractual; (xi) En ese sentido, para que se configure la infraccion MORDAZA prevista, la Entidad debio cumplir con lo dispuesto en los articulos 143º y 144º del Reglamento, en concordancia con el literal c) del articulo 41º de la Ley, en los que se precisa el procedimiento y las formalidades administrativas que debe seguir la Entidad a efectos de resolver un contrato por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales y, para tales efectos, previamente debio requerir a la Contratista, mediante carta notarial, el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo no menor de dos ni mayor de quince dias, siendo que si al vencimiento de dicho plazo

el incumplimiento detectado continua, correspondera dar por resuelto el contrato mediante la remision de la respectiva carta notarial; (xii) El numeral 4 del articulo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 consagra el MORDAZA de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden "(...) admitir interpretacion extensiva o analogia". Por su parte, el numeral 2 de la misma MORDAZA hace referencia al MORDAZA del debido procedimiento, conforme al cual "Las entidades aplicaran sanciones sujetandose al procedimiento establecido respetando las garantias del debido proceso" (xiii) En el presente procedimiento la Entidad ha comunicado que no se llevo a cabo las formalidades requeridas en el articulo 144º del Reglamento a fin de realizar el requerimiento con resolucion inminente, mediante comunicacion por via notarial, en caso subsistiera el incumplimiento, para asi acreditar la comision de la infraccion administrativa imputada a la Contratista; (xiv) En ese sentido, no se ha acreditado la disolucion del vinculo contractual entre la Entidad y la Contratista, siendo este requisito esencial para la configuracion del MORDAZA contenido en el literal b) del articulo 205º del Reglamento; (xv) De acuerdo al analisis realizado, se considera que, al no haberse cumplido con las formalidades exigidas en el articulo 144º del Reglamento, las cuales son necesarias para la configuracion de la infraccion administrativa imputada a la Contratista, no corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor, con la participacion de los senores Vocales, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Wina Isasi MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA atendiendo a la reconformacion de la Sala Unica del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 048-2006-CONSUCODE/ PRE, expedida el 30 de enero de 2006, y con arreglo a los articulos 53º, 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0842004-PCM, asi como lo dispuesto en el articulo 4º de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate. SE ACORDO: No ha lugar al inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Contratistas del MORDAZA Milenio S.A., conforme las consideraciones expuestas en el analisis. Firmado: MORDAZA MORDAZA, ISASI MORDAZA y MORDAZA MILLA. 00381-1

D ecl aran n o h a l gar sol u icitu d d e resol on que sanci uci ona a l em presa a FA C O I PE X S. .con suspensi de su M A on derecho de part ci i par en procesos de sel ecci y cont ar con el E st on rat ado
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESION DEL 5.5.2006, LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 85/2004.TC.- RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCION Nº 165/2004.TC-SU, QUE IMPONE SANCION CONTRA LA EMPRESA FACOIMPEX S.A. ACUERDO Nº 117/2006.TC-SU 9 de junio de 2006

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