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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (01/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 325598El Peruano martes 1 de agosto de 2006 decreto de fecha 8 de agosto de 2005, el Tribunal requirió a la Entidad que previamente cumpla con subsanar lacomunicación presentada el 5 de agosto de 2005,debiendo remitir el Informe Técnico y/o Legal de suAsesoría sobre la procedencia y presuntaresponsabilidad de la Contratista sobre los hechos denunciados, el cual deberá especificar el número del contrato suscrito y el proceso de selección del cual sederivó, así como si fue objeto de resolución porincumplimiento injustificado de obligaciones, acreditandohaber dado cumplimiento al procedimiento derequerimiento previo a la Contratista, para el cumplimiento de sus obligaciones (v)El 20 de setiembre de 2005, la Entidad cumplió con comunicar que no resulta necesarioemitir un Informe Técnico-Legal, debido a que el InformeNº 025-2004-2-0191-EE-OECNTS/IG constituye pruebaprecontituida por proceder de un procedimiento derivadode una Acción de Control. Asimismo, indicó que hasta la fecha no se había efectuado requerimiento alguno a la Contratista y que de los documentos obrantes no sedesprende la existencia de proceso de selección alguno;(vi)Mediante decreto de fecha 22 de setiembre de 2005, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal a finque emita su pronunciamiento sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador; (vii) En el presente caso los actuados fueron remitidos a Sala, paraopinión, con anterioridad a la iniciación formal delprocedimiento administrativo sancionador, resultandopertinente lo expuesto en el numeral 2) del artículo 235ºde la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, en cuanto establece que con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizaractuaciones previas de investigación, averiguación einspección con el objeto de determinar con carácterpreliminar si concurren circunstancias que justifiquen suiniciación; (viii) En ese sentido, considerando el momento de la producción de los hechos materia de la controversia, la determinación de la presente infracción administrativadebe ser analizada de conformidad con el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado a través del Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en lo sucesivo el Reglamento; (ix)Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que este Tribunal, es el ente que tienea su cargo el conocimiento de los procesos de imposiciónde sanción administrativa de suspensión o inhabilitaciónpara contratar con el Estado, en los casos expresamente previstos en el artículo 294º del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sinperjuicio de las acciones legales que correspondaadoptar a las entidades dentro de sus respectivasatribuciones; (x)En el sentido indicado, debe procederse a analizar si de la información presentada por la Entidad puede determinarse el supuesto dentro del cual se encontrarían comprendidos los hechos imputados a laContratista, así como si existen los elementos de juiciosuficientes que permitan emitir un pronunciamiento sobreel tema. Si bien de las recomendaciones del informe deInspectoría General materia de autos podría inferirse que la denuncia estaría motivada por un supuesto de incumplimiento de la Contratista, cabe analizar si el casose encuentra dentro del supuesto tipificado en el literal b)del artículo 205º del Reglamento, norma vigente almomento de la suscripción del contrato en observación,dado que según lo expuesto por la Entidad en su escrito de denuncia, no realizó el requerimiento previo a la Contratista ni se le comunicó la resolución del vínculocontractual; (xi)En ese sentido, para que se configure la infracción antes prevista, la Entidad debió cumplir con lodispuesto en los artículos 143º y 144º del Reglamento,en concordancia con el literal c) del artículo 41º de la Ley, en los que se precisa el procedimiento y las formalidades administrativas que debe seguir la Entidada efectos de resolver un contrato por incumplimientoinjustificado de obligaciones contractuales y, para talesefectos, previamente debió requerir a la Contratista,mediante carta notarial, el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo no menor de dos ni mayor de quince días, siendo que si al vencimiento de dicho plazoel incumplimiento detectado continua, corresponderá dar por resuelto el contrato mediante la remisión de larespectiva carta notarial; (xii) El numeral 4 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General,Ley Nº 27444 consagra el principio de tipicidad, conformeal cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden "(…) admitir interpretación extensiva o analogía" . Por su parte, el numeral 2 de la misma norma hace referencia al principio del debidoprocedimiento, conforme al cual "Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso" (xiii) En el presente procedimiento la Entidad ha comunicado que no se llevó a cabo las formalidades requeridas en elartículo 144º del Reglamento a fin de realizar elrequerimiento con resolución inminente, mediantecomunicación por vía notarial, en caso subsistiera elincumplimiento, para así acreditar la comisión de la infracción administrativa imputada a la Contratista; (xiv) En ese sentido, no se ha acreditado la disolución delvínculo contractual entre la Entidad y la Contratista,siendo este requisito esencial para la configuración deltipo contenido en el literal b) del artículo 205º delReglamento; (xv) De acuerdo al análisis realizado, se considera que, al no haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 144º del Reglamento,las cuales son necesarias para la configuración de lainfracción administrativa imputada a la Contratista, nocorresponde iniciar procedimiento administrativosancionador en contra del Postor, con la participación de los señores Vocales, Félix Delgado Pozo, Wina Isasi Berrospi y Oscar Luna Milla atendiendo a lareconformación de la Sala Única del Tribunal deContrataciones y Adquisiciones del Estado según lodispuesto en la Resolución Nº 048-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 30 de enero de 2006, y con arreglo a los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como lo dispuesto en el artículo 4º de laLey Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate. SE ACORDÓ : No ha lugar al inicio de procedimiento administrativosancionador contra la empresa Contratistas del NuevoMilenio S.A., conforme las consideraciones expuestasen el análisis. Firmado: DELGADO POZO, ISASI BERROSPI yLUNA MILLA. 00381-1 Declaran no ha lugar solicitud de resolución que sanciona a la empresa FACOIMPEX S.A. con suspensión de su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DEL 5.5.2006, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONESDEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 85/2004.TC.- RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓNNº 165/2004.TC-SU, QUE IMPONE SANCIÓN CONTRALA EMPRESA FACOIMPEX S.A. ACUERDO Nº 117/2006.TC-SU 9 de junio de 2006