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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326614El Peruano sábado 19 de agosto de 2006 Artículo 2º.- Definición de Propaganda Política Electoral.- Para los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza se entiende por Propaganda Política Electorala aquella actividad lícita desarrollada por lasorganizaciones políticas contempladas en la legislaciónelectoral y/o sus representantes o candidatosparticipantes durante procesos electorales, encaminadaa persuadir y captar de los ciudadanos su voto en unaelección o consulta popular determinada, con el fin deobtener un resultado favorable para quien la realiza. Sematerializa en la difusión y explicación de propuestas oprogramas de gobierno, promoción de colores, símbolos,números y siglas que identifiquen a dichasorganizaciones políticas. De igual modo se entiende porOrnato al conjunto de elemntos arquitectónicos, artísticosy naturales que guardan armonía entre sí, para la mejorade las condiciones urbanísticas del distrito. Artículo 3º.- Oportunidad en la Instalación de Propaganda Política Electoral.- La propaganda electoral es permitida desde la fecha de convocatoria deun proceso electoral o consulta popular determinado,realizado por el órgano competente hasta 24 horas antesde la fecha de elecciones o la que sea determinada enlas propias normas electorales. Su retiro debe producirsedesde el día siguiente de la elección y hasta 60 díascalendario después de culminada la elección. Cualquierotra propaganda política que se instale fuera del periododescrito se sujeta a las normas municipales vigentessobre publicidad exterior. Artículo 4º.- Alcance.- La presente Ordenanza comprende a cualquier proceso electoral convocado ydesarrollado conforme a la Ley Orgánica de Elecciones- Ley Nº 26859, y a la Ley de Elecciones Municipales -Ley Nº 26864. Artículo 5º.- Órganos Competentes.- La Municipalidad a través de la Gerencia de DesarrolloUrbano, Subgerencia de Desarrollo Empresarial yLicencias y Subgerencia de Seguridad Ciudadana,Policía Municipal y Defensa Civil ejercerá la labor depromoción y control en la difusión de la propagandaelectoral descrita en la presente Ordenanza. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES Artículo 6º.- Actividades permitidas.- Toda propaganda electoral deberá efectuarse dentro de loslímites que señalan las leyes citadas en el Artículo 4º asícomo la presente Ordenanza y sus normasreglamentarias. Las organizaciones políticas deberánademás respetar dentro de dicho proceso el ornato, eldecoro, las buenas costumbres y la igualdad de todoslos participantes, encontrándose permitidas a realizar losiguiente: a) Exhibir anuncios luminosos, banderolas, carteles, letreros, paneles y pancartas en las fachadas de losinmuebles o locales de propiedad o posesión de lasOrganizaciones Políticas, en la forma que estimenconveniente. b) Instalar y hacer uso de altoparlantes en los locales políticos citados en el acápite anterior, siempre quefuncionen entre las 8:00 horas y 22:00 horas, no pudiendoexceder, en ningún caso de setenta (70) decibeles,conforme lo establece la Ordenanza Nº 015-MML. c) Instalar y hacer uso de altoparlantes en vehículos especiales que gozan de libre tránsito, de propiedad oposesión de las Organizaciones Políticas, siempre que: c.1 Se sujeten al horario y número de decibeles señalado en el acápite anterior. c.2 No utilicen los altoparlantes cuando transiten en un radio de 100.00 metros de centros de salud, iglesias,parroquias y centros educativos. c.3 Su colocación no restrinja la visibilidad, maniobrabilidad y otras condiciones que afecten laseguridad en el desplazamiento del vehículo.d) Distribuir afiches, boletines, calendarios, camisetas, folletos, volantes, u otros útiles e instrumentossimilares o conexos, no debiendo atentar contra lalimpieza de la ciudad, arrojándolas a la vía pública, niatentar contra la seguridad peatonal y vehicular. e) Fijar, pegar, dibujar letreros o avisos en inmuebles privados, previa autorización escrita del o de lospropietarios y registrada en la Comisaría del distrito deSan Luis con copia a la Municipalidad Distrital de SanLuis. Artículo 7º.- Uso de bienes públicos para Instalación de Propaganda Política Electoral.- Los límites de difusión de la propaganda política electoral enlos espacios públicos del distrito, se efectuaran segúndetalle: a) La ubicación de los paneles o carteles en las aceras, bermas u otro espacio público habilitado deberá prever el libre paso de peatones. b) Sólo podrán instalarse en las vías arteriales y colectoras del distrito de San Luis cuyas bermas centralestengan un ancho mayor o igual a 3.00 mts. c) La propaganda se hará mediante paneles autosoportados con postes y cuya altura del nivel delpiso a la superficie de exposición de propaganda debeser de 3.00 mts. como mínimo. d) Los paneles deberán contar con una distancia mínima de 50.00 mts. entre panel y panel, pudiendoser de una cara o dos caras opuestas. Podrán, sin embargo, instalarse dos paneles contiguos de una sola cara, siempre que no se afecte la visibilidad deambos. e) La distancia mínima desde la cabecera de volteo de la berma al panel debe ser de 15.00 mts. La distanciadel vértice del panel al borde más cercano de la pistatendrá un mínimo del 10% a cada lado, del ancho de laberma; debiendo tener en todos los casos un mínimo de1.00 mts. f) La propaganda también podrá ser colocada en el mobiliario urbano integrante de los paraderos del serviciopúblico de transporte de pasajeros acondicionados paraportar propaganda que se ubique en las vías citadas enel literal a) del presente artículo. Cualquier otra vía no considerada en el artículo anterior, constituye zona rígida para efectos de instalaciónde propaganda política electoral, encontrándose prohibidasu ubicación en ellas. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA EL USO DE ESPACIOS PÚBLICOS Artículo 8º.- Para poder hacer uso de los espacios públicos, conforme a lo señalado en el Artículo 6º, elpersonero legal titular o alterno de la OrganizaciónPolítica, remitirá una comunicación dirigida al Alcalde dela Municipalidad Distrital de San Luis, indicando laubicación de determinada propaganda política electoral,a través de un panel o banderola, declarando que cumplecon las disposiciones contenidas en la presenteOrdenanza. La comunicación que hace la agrupación política, no requiere respuesta expresa de la Municipalidad, salvoque esta sea observada por no cumplir con lo dispuestoen el Artículo 6º y en cuyo caso dentro del plazo de dos(2) días hábiles de realizada la verificación física de laubicación donde se instala el panel o cartel, la Gerenciade Desarrollo Urbano notificará a la agrupación políticarespectiva para que adecue la instalación conforme aesta norma, bajo apercibimiento de su retiro enveinticuatro (24) horas o en su caso, procederá al retirode la misma, cuando no corresponda a una ubicaciónconforme. Artículo 9º.- Exoneración de pago de Derechos.- No se requiere permiso o autorización alguna de partede la Municipalidad, ni pago de tasa o arbitrio alguno,para la instalación de propaganda política electoral.